Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Septiembre de 2008, expediente 4 70-08

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

470-08

“C., A.C. y otros c/Municipalidad de Pergamino s/Amparo”.

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, siendo el 4 de septiembre de 2008, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, se reúne en Acuerdo ordinario con la integración de los Dres. C.Y.V., D.N.C. y M.J.S., para dictar sentencia definitiva en los autos "C.A.C. Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE PERGAMINO S/ AMPARO", en trámite bajo el nº 470-2008.

De acuerdo con el sorteo efectuado, resultó el siguiente orden de votación: D.. D.N.C., M.J.S. y C.Y.V..

El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

A la cuestión el Dr. C. dijo:

  1. De la resolución en crisis:

    A fs. 226/229 obra la resolución dictada por la Sra. Juez en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial Pergamino por la que -con fecha 14 de noviembre de 2007- rechaza la acción de amparo promovida por los señores A.C.C., S.E.S. y H.O.R., quienes pretendían se dispusiera la inmediata restitución de la situación jurídica estable que ostentaban los agentes públicos actores con anterioridad al dictado de los Decretos municipales nº 1318/2005, 1431/05, 1445/2005 y 1481/2005. Impone las costas en el orden causado.

    La jueza a quo realiza una síntesis de los hechos, de la prueba ofrecida y de la documental agregada.

    Indica que la vía elegida ha sido convalidada al sustanciarse todo el proceso bajo los términos de la ley nº 7.166.

    Circunscribe el tema a decidir en determinar si los cargos de los funcionarios estaban alcanzados por la estabilidad pretendida, y si el Municipio ha podido mutar sus categorías de la forma en que -con el dictado de la normativa impugnada- lo ha hecho.

    Recuerda la atribución que ostenta el Municipio para dictar sus propias normas en materia de organización de su Administración, disponiendo además -de acuerdo con las posibilidades que le otorgan sus recursos y presupuesto- las retribuciones que pagará al personal de la misma. Cita jurisprudencia.

    Afirma que, en el ejercicio de dichas atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley nº 11.757, el Intendente pudo válidamente adoptar dichas medidas cuando no afectaren los sueldos que ya venían percibiendo sus agentes, protegidos por la garantía innominada de intangibilidad de las remuneraciones.

    Señala que no surge de las nuevas disposiciones que el derecho a la estabilidad se encuentre conculcado ni debilitado, en la medida en que los nombramientos respectivos hubieran sido dispuestos con sujeción a los requisitos de rigor vigentes al tiempo de su incorporación al plantel del Municipio; que ello no podría suceder, por cuanto dicha normativa no podría afectar situaciones consolidadas en virtud de disposiciones jurídicas anteriores.

    Indica que no surge menoscabo en la categoría de los amparistas, quienes continúan en sus cargos; que tampoco existe agravio en cuanto a los sueldos, que si bien el básico es distinto es por que se encuentra agrupado en un solo item.

    Razona que, en virtud de atender las necesidades comunales, aparece como lógica y necesaria la posibilidad ínsita de su institucionalidad de adecuar su estructura organizativa, en respuesta precisa, razonable y adecuada a las aludidas necesidades.

    Considera que no existen derechos irrevocables adquiridos al cargo discernido, el que puede ser válidamente transformado siempre y cuando se respeten, como en el caso, los emolumentos ya adquiridos.

    Tras ello, analiza que el Municipio actuó bajo la esfera de su competencia. Aplica el principio lex posteriori derogat a priore, indicando que es precisamente lo que ha sucedido con la entrada en vigencia del nuevo Escalafón Municipal.

    No encuentra que los actos cuestionados hayan conculcado derecho alguno de los demandantes, mucho menos con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, para concluir resolviendo no hacer lugar al amparo.

  2. Del recurso de los actores:

    A fs. 235/245 el apoderado de la parte actora Dr. E.A.G., impetra y funda su recurso de apelación contra la sentencia obrante a fs. 226/229.

    Luego de especificar que la resolución de la jueza de grado provoca un gravamen irreparable a su mandante, solicita se revoque la decisión impugnada y funda el remedio procesal.

    Se agravia de la sentencia, en cuanto ella afirma: -

    1) "...respecto a la estabilidad de los amparistas (...) de las nuevas disposiciones no surge que el derecho a la estabilidad de los actores se encuentre conculcado ni debilitado...": manifiesta que ello es inexacto, que se encuentra plenamente acreditado en autos que (hasta la sanción de los Decretos cuestionados) los actores se desempeñaban en la planta permanente del Municipio demandado, todos en la categoría de Director; que, en tal carácter, percibían el trato salarial correspondiente al personal permanente de la Comuna y el mismo trato escalafonario.

    Aclara que, con el dictado del Decreto nº 1481/2005, se los incluyó dentro de la nómina del personal político señalado en el Artículo 2 de la ley nº 11.757, con lo cual pasaron de una situación jurídica estable, a una condición precaria, quedando la extinción de la relación de empleo librada a la voluntad del titular del Departamento Ejecutivo y, por lo tanto, el derecho a la estabilidad, extinguido por medio de la normativa cuestionada.

    2) "...respecto de la estabilidad de los amparistas (...) de las nuevas disposiciones no surge que el derecho a la estabilidad de los actores se encuentre conculcado ni debilitado (...) en la medida en que los nombramientos respectivos hubieren sido dispuestos con sujeción a los requisitos de rigor vigentes al tiempo de su incorporación al plantel del Municipio..." entiende que la apreciación de la judicante es errada con relación a los requisitos vigentes al tiempo de la incorporación de los agentes al plantel del Municipio, porque solo se ha limitado a efectuar una mención aislada sin tratar el tema, como estaba obligada en función del artículo 163 del C.P.C.C.; que tampoco se ha expedido al respecto la demandada cuando se ordenó el traslado del informe.

    Advierte que los actores desconocían en forma total los fundamentos de su paso de una planta a la otra, que ello se materializó con su inclusión en el Decreto nº 1481/05, sin derecho de defensa, sin participación y sin explicación o fundamento alguno; que ello impone la anulación judicial de los actos impugnados.

    Agrega que recién el Municipio, en forma extemporánea y con el informe, ensaya una explicación que por su parte fuera refutada mediante el escrito de fecha 8/11/2005, y que itera en el presente recurso.

    Menciona que la jurisprudencia citada por el Municipio resulta inaplicable, que la cuestión en litigio ha sido resuelta en la causa "P.", expte. nº 100/2004 del registro del Juzgado Contencioso Administrativo de San Nicolás, confirmada por la Excma. Cámara Contencioso Administrativa de San Martín (expdte. nº 68/04), y que los extremos requeridos por dicha jurisprudencia se encuentran presentes en autos.

    Resalta que nada se dice, en los actos de designación de los actores, sobre el supuesto carácter político en que fueron nombrados; en cuanto a la capacidad potencial o capacidad suficiente, la entiende probada y, por último, señala que transcurrió en exceso el plazo de doce (12) meses previsto en el artículo 7 de la ley nº 11.757 sin que la Comuna se hubiera opuesto a la adquisición de estabilidad.

    Aclara que el propio Municipio reconoció la inclusión de los actores en la planta permanente mediante el dictado de la Ordenanza nº 5176, la que fijó las remuneraciones para los funcionarios incluidos en la planta política; sin comprender las direcciones ocupadas por los actores.

    3) "...Por lo demás de lo actuado no surge que se hubiera menoscabado en su categoría a los amparistas, que continúan en...

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