Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2009, expediente B 57101

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., Hitters, P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.101, "La Jirafa Azul S.A. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Se presenta la firma La Jirafa Azul S.A., por apoderado, promoviendo demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, quien solicita que se anule la resolución 2541/93 emanada del Ministerio de Salud, mediante la cual se desestimó el reclamo formulado por la empresa pretendiendo el pago de intereses por el cumplimiento fuera de término en el abono de la factura n° 7121, que en dicho acto se individualiza.

    También solicita la anulación de la resolución ministerial 2733/95, por la cual se rechazó por improcedente el recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio, interpuesto contra el primero de los actos mencionados.

    En su escrito la actora despliega argumentos para sostener la pertinencia del derecho al crédito que pretende obtener, orientados a demostrar, entre otros aspectos, que cumplió con los servicios a su cargo, que medió una apreciable dilación en el pago efectuado por la Administración y que ha padecido los efectos perniciosos de ese retardo en función del período inflacionario.

  2. Corrido el traslado de ley , la Fiscalía de Estado contesta la demanda solicitando su rechazo.

    Mas, primeramente, observa que la pretensión articulada es inadmisible por cuanto la resolución 2541/93 quedó firme en sede administrativa, al no ser recurrida en tiempo hábil, y que ello torna inviable el planteo anulatorio en esta instancia.

    Alega que la actora no controvirtió el fundamento de la resolución 2733/95, el cual consistió, precisamente, en la extemporaneidad del recurso de revocatoria incoado contra la resolución 2541/93, agregando que la solución del caso no variaría de habérsele dado al recurso extemporáneo el tratamiento de una denuncia de ilegitimidad, por cuanto los actos que deciden este último tipo de remedios no habilitan el enjuiciamiento del obrar de la Administración en esta sede judicial.

    En subsidio, expone motivos por los que, a su criterio, la pretensión tampoco debe prosperar desde el punto de vista de su fundabilidad.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la prueba restante y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es admisible la pretensión?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada la misma?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. La Fiscalía de Estado se opone a la admisibilidad de la pretensión (fs. 80/81 vta.), alegando que la resolución 2541/93 comporta un acto que ha devenido firme en sede administrativa, en función de lo previsto en los arts. 74 y 89 del decreto ley 7647/1970 y que, por tanto, no es susceptible de cuestionamiento ante esta Corte.

    Al contestar el traslado pertinente, la actora considera que en la especie se habría dado tratamiento por la Administración a la revocatoria incoada por su parte, al resolverse expresamente la cuestión, lo cual enerva la falencia denunciada (v. fs. 85). Por otra parte, invocando los arts. 39 y 40 de la anterior codificación (ley 2961) reputa como extemporánea a la excepción planteada, por lo que pide su rechazo.

  5. Cabe pronunciarse sobre la defensa en cuestión.

    1. Tal como surge de fs. 1/4 del expediente administrativo 2900-39.311/91, la ahora actora presentó al cobro la factura n° 7121 (por la prestación de servicios de racionamiento en cocido para el Instituto Psicopedagógico Ramos Mejía correspondientes al período comprendido entre los días 21 de abril de 1991 y 30 de abril del mismo año) con fecha 2 de mayo de 1991. Con fecha 15 de agosto de ese año solicitó ante el Departamento de Contrataciones y Suministros del Ministerio de Salud el pago de los intereses moratorios en función de esa factura, ajustados al momento del efectivo pago (fs. 1, expte. 2900-48.639/91).

      El día 10 de septiembre de 1993 el Ministerio, por resolución 2541/93, desestimó lo peticionado (fs. 37/38 del último expte. adm. cit.), notificando tal acto a la interesada con fecha 26 de noviembre de 1993 (fs. 40 y 41, expte. cit.).

    2. Según consta a fs. 45 de esas tramitaciones administrativas, la empresa interpuso a la vez un recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio contra dicho acto denegatorio, el día 15 de diciembre de 1993, esto es, luego de expirado el plazo legal previsto para la articulación de dicha presentación recursiva (art. 89, dec. ley 7647/1970). Eso fue lo que el mismo órgano ministerial consideró cuando desestimó la citada impugnación por extemporánea, a través de la...

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