Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Febrero de 2009, expediente L 87860

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

En el juicio promovido por D.B.V. contra Peugeot Citroen Argentina S.A., en procura del cobro de la indemnización especial establecida en el art. 16 de la ley 25.561, el Tribunal del Trabajo n° 2 de esta ciudad de La Plata dispuso declarar operada la cosa juzgada administrativa y rechazar la demanda (fs. 122/125).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por medio de los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley que lucen en fs. 128/134).

  1. En el primero de los nombrados -único que determina mi intervención en estos autos (v. fs. 138)-, el recurrente impugna la congruencia de la sentencia de grado desde un doble aspecto, a saber: la omisión que imputa incurrida por los jueces de origen en el tratamiento de cuestiones esenciales por un lado y, por el otro, el exceso por ellos cometido al expedirse sobre temas ajenos a la conformación de la presente litis, lo cual, en su concepto, configura un error de procedimiento que descalifica la validez del fallo dictado.

    En ese sentido, aduce que el tribunal actuante omitió abordar concretamente las cuestiones referidas a si al momento de despedir sin causa al actor en fecha 30-IV-2002, la empresa demandada se encontraba habilitada para disponer esa medida en los términos del art. 247 de la ley de Contrato de Trabajo invocado y si se respetaron, en su caso, las condiciones exigidas por dicha normativa legal.

    Alega, asimismo, que la sentencia carece de una adecuada fundamentación legal pues, en su criterio, el art. 31 inc. "d" de la ley 11.653 actuado por los sentenciantes en apoyo de lo resuelto, no resulta de aplicación al caso por las razones que enuncia, siendo además que no concurren en autos las identidades que tornan procedente la cosa juzgada declarada en el fallo.

  2. Opino que el recurso no puede prosperar.

    Recientemente tuve ocasión de dictaminar en la causa L. 87.660 de trámite por ante el mismo tribunal del trabajo, cuya analogía con las presentes actuaciones impone que reproduzca los fundamentos oportunamente expuestos contra el progreso de queja extraordinaria de nulidad que en aquélla dedujo la parte actora contra la aquí también demandada.

    "Fuera de que en la sentencia apelada se estableció el día 27 de mayo de 2002 como fecha de extinción del vínculo laboral habido entre las partes, es lo cierto que la solución arribada por lo jueces de mérito en orden a la existencia de cosa juzgada administrativa desplazó la consideración de las cuestiones que se señalan omitidas, de modo que con independencia del acierto de lo resuelto, no media, en el caso, infracción del art. 168 de la Constitución local (conf. S.C.B.A. causas L.50.389, sent. del 24-V-1994; L.55.331, sent. del 19-IX-1995 y L.78.701, sent. del 24-X-2001, entre otras).

    Finalmente, corresponde desestimar sin más el reproche vinculado a la presunta ausencia de fundamentación legal, a poco que se observe que el propio agraviado discute la viabilidad formal y sustancial del precepto legal sobre el que se asienta la cosa juzgada declarada en autos -art. 31, inc. "d" de la ley 11.653-, por lo que huelga concluír que la decisión arribada cumple el referido recaudo constitucional, siendo materia reservada al ámbito de la inaplicabilidad de ley el eventual desacierto en la aplicación del derecho, puesto que -sabido es- la incorrecta o deficiente apoyatura legal no importa infracción que sancione el art. 171 de la Carta local (conf. S.C.B.A. causas L.54.459, sent. del 17-III-1998 y L.61.729, sent. del 12-V-1998).

    Sólo me resta recordar que las denuncias vinculadas con la configuración del vicio de demasía decisoria o resolución "extra petita", así como con el presunto quebranto de los arts. 17 y 18 de la Carta Fundamental de la Nación formuladas en el libelo recursivo, resultan ajenas al acotado ámbito de actuación propio del carril de nulidad intentado (conf. S.C.B.A. causas L.48.644, sent. del 29-IX-1992; L.76.216, sent. del 16-VII-2003 y L.51.663, sent. del 12-X-1993)."

  3. Consecuentemente con lo expuesto, entiendo que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

    La P., 17 de febrero de 2004 - J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 25 de febrero de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., P., K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 87.860, "V., D.B. contra Peugeot Citröen Argentina S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 de La P. declaró la existencia de cosa juzgada y rechazó la demanda promovida, con costas a cargo de la parte actora (fs. 123/126).

Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    No lo es.

    1. El tribunal del trabajo declaró la existencia de la cosa juzgada invocada por la empresa Peugeot Citroen Argentina S.A. y Establecimientos Jeppener S.A.I.C. en su presentación de fs. 107/109 y en consecuencia, rechazó la demanda incoada por D.B.V. en la que se procuraba el cobro de la indemnización contemplada en el art. 16 de la ley 25.561 (sent. fs. 122/125).

    2. Contra esta decisión de grado se alza el actor mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 128/134).

      En el primero de los remedios procesales señalados, el interesado plantea la nulidad del pronunciamiento de grado por cuanto sostiene que el juzgador de la instancia ordinaria omitió tratar dos cuestiones a su criterio esenciales para la solución de la litis, esto es: si al 30IV2002 la accionada se encontraba habilitada para disponer la cesantía del actor en los términos que dispone el art. 247 de la ley de Contrato de Trabajo, y, en su caso, si se respetaron las condiciones exigidas en aquella normativa.

      Alega además, que el sentenciante se expidió sobre un tema que resultó ajeno a la conformación de la litis, incurriendo así agrega en un error de procedimiento que descalifica la validez del fallo dictado.

      Finalmente, sostiene que el pronunciamiento atacado carece de una adecuada fundamentación legal.

    3. La cosa juzgada, que la demandada opuso al progreso de la pretensión contra ella deducida, y que tuviera favorable acogida por los juzgadores de grado independientemente del acierto de lo resuelto, desplazó naturalmente el análisis y consideración de las cuestiones que el recurrente señala como preteridas.

      Es que como bien es sabido y conviene recordar el art. 168 de la Carta local sanciona con la nulidad del fallo a aquellas omisiones incurridas por el juzgador por descuido o inadvertencia, mas no cuando la materia aparece expresamente desplazada de consideración por las razones expuestas en la sentencia (conf. causas L. 54.816, sent. del 24X1995; Ac. 91.971, I. del 9II2005; L. 82.729, sent. del 26X2005), que es lo que en definitiva ocurrió en la especie.

    4. Tampoco son atendibles los argumentos vinculados con la pretendida falta de fundamentación legal (art. 171, C.. pcial.) en tanto se encuentra suficientemente explicitado en el pronunciamiento de origen el sustento jurídico de la decisión cuestionada, resultando ajena al remedio intentado la incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación jurídica del fallo (conf. causas L. 72.860, sent. del 5XII2001; L. 86.282, sent. del 19IV2006).

    5. Finalmente resulta necesario recordar una vez más que el vicio de demasía decisoria o resolución extra petita,...

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