Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Febrero de 2009, expediente L 93705

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 93.705, "G., C.A. contra L., S.M. y otros. Indemnización por despido etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Mar del P. hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, con costas según especifica en sentencia (fs. 670/687 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 698/705 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal interviniente, hizo lugar a la demanda deducida por C.A.G. y condenó en forma solidaria, por todo el monto de sentencia, a A.J., S.M. y B.P.L., a la sociedad de hecho por ellos integrada (Leczczuk e Hijos) y a "C.J.B. Justo S.R.L.", "Maderera Continental S.R.L.", "V.S.R.L." y "Papirry S.A.".

    En lo que resulta de interés para el presente desestimó -en todas sus partes- la acción dirigida contra A.S., M.S. y la firma "Bielek S.A.", con costas a cargo de la accionante.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 22, 44 inc. "e" y 47 de la ley 11.653; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 14, 30, 225 y 228 de la ley de Contrato de Trabajo; 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 7 y 10 de la ley 23.928, texto dado por art. 4 ley 25.561 y de doctrina legal que cita. En lo esencial sostiene que:

    1. En el fallo, al rechazarse la demanda respecto de A.S., M.S. y de "Bielek S.A.", se omitió analizar el vínculo solidario que les fuera imputado.

      En vinculación con el primero de ellos argumenta que el sentenciante de grado se circunscribió a mantener que fue demandado en forma personal cuando, en realidad, le reclamó solidariamente con todos los demás integrantes de las sociedades accionadas. En relación con M.S. expone que el fundamento del fallo para desestimar su condena tampoco examinó los hechos alegados para respaldar la solidaridad pretendida.

      Finalmente, respecto de "Bielek S.A.", expone que si bien el vínculo laboral no se desarrolló con esa firma, con posterioridad al distracto se verificó la transferencia del establecimiento hacia esa empresa, encuadrando la situación en las prescripciones del art. 225 de la ley de Contrato de Trabajo. Agrega que resulta clara la solidaridad prevista en el art. 228 de ese cuerpo normativo por cuanto el vínculo que existió entre las demandadas y esta compañía, constituyen "obligaciones emergentes" respecto del nuevo adquirente.

      Entiende que la transferencia implementada exhibía concurrencia de conductas fraudulentas de los demandados en perjuicio de la trabajadora, dirigida a modificar su estructura patrimonial con el propósito de desligarse de obligaciones, especialmente de la reparación indemnizatoria. Afirma que la derivación de bienes por parte de los accionados a esta nueva empresa tornaba plenamente aplicable los supuestos contemplados en estos artículos.

    2. Se agravia de la imposición en costas, en cuanto a la porción de la acción desestimada, con exclusión de la aplicación del art. 22 de la ley 11.653, que establece el beneficio de pobreza a favor de la trabajadora dependiente, cuando -como en el caso- resultó demostrada su condición de tal.

    3. Por último, cuestiona el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el art. 4 de la ley 25.561, con el único elemento conducente a tal fin de la cita del pronunciamiento que esta Corte emitiera en la causa B. 49.193 bis, "F.".

  3. El recurso no ha de prosperar.

    1. En lo que resulta de interés para resolver el presente, el tribunal del trabajo señaló la poca claridad de la pretensión articulada al demandar. Así, apuntó que en el intercambio telegráfico previo al despido se invocó el presupuesto del art. 31 de la ley 20.744, es decir la existencia de un grupo o conjunto económico compuesto por los demandados y aún por otras personas no emplazadas, luego, en el escrito de inicio -fs. 88 vta.-, fundamentó la pretendida solidaridad en la contratación o subcontratación contemplada en el art. 30 de dicho cuerpo normativo (fs. 679 vta./680).

      Puesto a decidir, y con apoyo en las conclusiones...

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