Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Febrero de 2009, expediente L 88271

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, de L., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.271, "S., J.H. contra C.N.S.A. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de M. rechazó la demanda promovida, con costas en el orden causado.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal interviniente rechazó en todas sus partes la demanda entablada por H.J.S. contra "Clínica Noguera Sociedad Anónima", E.P.T. y R.N.E., mediante la cual les había reclamado el cobro de salarios adeudados, sueldo anual complementario, vacaciones, integración del mes de despido e indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso y las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.

    Lo hizo por entender que el actor no logró acreditar la existencia de la relación laboral invocada en el escrito de inicio, toda vez que no aportó elementos de convicción que demostrasen que el vínculo habido entre las partes se hubiere desarrollado en un marco de subordinación jurídica, presupuesto imprescindible para la configuración del contrato de trabajo.

    Por el contrario, y acogiendo la tesis defensiva exteriorizada por los codemandados, consideró que las tareas desarrolladas por el accionante -en su calidad de profesional médico y en el ámbito de la clínica coaccionada- lo fueron en el contexto de un contrato de locación de servicios profesionales.

    Para así decidir, el sentenciante ponderó especialmente las siguientes circunstancias:

    (i) Medió una "cierta asunción de riesgos" por parte del actor, pues si no concurría a prestar servicios (por ejemplo, cuando se tomaba vacaciones) no percibía ingreso alguno.

    (ii) El accionante prestó su consentimiento a la contratación, ya que durante los nueve años por los que se extendió el vínculo, guardó silencio y no efectuó reclamo alguno en concepto de salarios, vacaciones, aguinaldo, ni ningún beneficio laboral, lo que -a su juicio- constituía una "grave presunción en su contra".

    (iii) La indiscutida falta de subordinación técnica, dada la profesionalidad del accionante.

    (iv) La posibilidad que tenía el actor de "mandar un reemplazante" cuando se tomaba las vacaciones, lo que colisiona con el carácter personal e infungible del contrato de trabajo (art. 37, L.C.T.).

    (v) La verificación hecha por el actor en el concurso de uno de los codemandados, en el cual se le asignó a su crédito un privilegio en carácter de acreedor quirografario, sin que aquél hubiere planteado incidente de revisión alguno con el objeto de demostrar su calidad de acreedor laboral.

    En virtud de las circunstancias expuestas, el tribunal consideró demostrado que el actor no se vinculó laboralmente con las codemandadas y descartó la operatividad de la presunción establecida en el art. 23 de la ley de Contrato de Trabajo, en la inteligencia de que resultó desvirtuada por la prueba producida, que puso de resalto las características extralaborales de la vinculación habida entre las partes (vered., fs. 289/291 y sent., fs. 292/295 vta.).

  2. Contra dicha resolución, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 4, 5, 12, 14, 21, 37, 50 y 58 de la ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. d) de la ley 11.653; 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 14 bis de la Constitución nacional. Asimismo, alega que se ha violado la doctrina legal que identifica y que el sentenciante ha efectuado una valoración absurda de la prueba (recurso, fs. 302/308 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, señala que si bien el tribunal proclamó la aplicación al caso de la presunción establecida en el art. 23 de la ley de Contrato de Trabajo, en la práctica desconoció sus consecuencias jurídicas, liberando a los demandados de la carga de acreditar la locación de servicios que invocaron, toda vez que, en definitiva, éstos "nada probaron en la causa".

      En consecuencia -agrega- al proceder de esa manera el tribunal se apartó de la doctrina legal que esta Corte fijara en la causa L. 46.051, sent. del 28-V-1991, en la cual se resolvió que "Negada en la contestación de demanda la relación laboral pero admitida la prestación de servicios, alegando que lo fue por causas extralaborales, corresponde a la accionada acreditar que los servicios no se prestaron en razón de un contrato de trabajo. De no hacerlo así, y a la luz de lo normado por el art. 23 de la ley de Contrato de Trabajo resulta razonable sostener la existencia de un vínculo laboral subordinado entre las partes".

    2. Afirma que -al concluir que no se demostró la existencia de la nota de subordinación jurídica que caracteriza al contrato de trabajo- el tribunal incurrió en absurdo en la valoración de la prueba.

      En ese sentido, aduce que el a quo prescindió indebidamente de un elemento probatorio esencial para definir la suerte del litigio, cual es la certificación obrante a fs. 17, de la que surge que el coaccionado Touriñan Director Médico de la Clínica en la que se desempeñó el actor- reconoció en el año 1996 que S. era dependiente de aquélla, en tanto afirmó textualmente que el accionante "trabaja en esta institución en el área de Terapia Intensiva desde el año 1991 a la fecha". Añade la quejosa que dicha documental demuestra que la accionada actuó en contradicción con sus propios actos anteriores al negar la relación laboral y la originalidad del referido instrumento, cuya autenticidad y autoría resultaron finalmente acreditadas con la pericia caligráfica producida en autos.

      Expresa que el tribunal también incurrió en el vicio señalado al fundar su conclusión relativa a la inexistencia de subordinación jurídica en "elementos periféricos" que nada tienen que ver con la configuración de dicha nota tipificante del contrato de trabajo. En particular, cuestiona que el juzgador hubiere valorado la falta de reclamaciones del actor como un elemento demostrativo del carácter extralaboral del vínculo pues, contrariamente a lo que se señaló en el fallo atacado, resultaría absurdo asignarle consecuencias negativas al silencio mantenido mientras se desarrolló la relación laboral no registrada, pues de esa manera se pondría al trabajador en la encrucijada de guardar silencio y mantener el vínculo o reclamar y quedarse sin trabajo (que, dice, es lo que finalmente ocurrió en su caso) violándose por ese conducto la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrada en los arts. 12 y 58 de la ley de Contrato de Trabajo y 39 inc. 3 de la Constitución provincial, normas que denuncia transgredidas por el pronunciamiento.

    3. Finalmente, sostiene que -admitido y demostrado que el trabajador se insertó con carácter permanente y mediante el pago de una remuneración en la organización empresaria coaccionada- resultan de aplicación al caso el principio de primacía de la realidad y la doctrina que esta Corte sentara en el precedente L. 47.477, "Bambill", sent. del 3-IX-1991, en cuanto se declaró que "La subordinación jurídica se configura al haber puesto el trabajador (en el caso, médico auditor de la Obra Social accionada) su tiempo y capacidad de trabajo en beneficio de la entidad demandada, a sus órdenes en el organigrama de prestación de servicios a sus afiliados y a cuyas necesidades en definitiva se...

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