Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2008, expediente P 100535

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., P., G., de L., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 100.535, "T. , M.A. y otra. Robo agravado por el empleo de armas, etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores, mediante el pronunciamiento dictado el 15 de junio de 2004, condenó a M.A.T. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas por resultar partícipe primario de los delitos de robo con armas en concurso ideal con lesiones leves; autor de robo y coautor de robo, todos en concurso real y a L.C.R. o C.L.R. a la pena de cinco años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autora de los delitos de robo con armas en concurso ideal con lesiones leves y coautora del delito de robo en concurso real (arts. 45, 54, 55, 89, 164, 166 inc. 2 del C.P. del Código Penal -fs. 523/539-).

La señora Defensora Oficial de los imputados interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación a los arts. 258, 259 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y modificatorias- y 34 inc. 1 del Código Penal (fs. 544/548).

Oído el señor S. General (fs. 583/584), dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Previa: ¿Debe declarase de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de lesiones leves respecto de los procesados M.A.T. y L. C. o C.L.R. ?

Primera

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor de los nombrados?

Segunda

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión previa planteada, el señor J. doctorH. dijo:

R. afirmativamente el interrogante formulado pues la acción emergente del delito de lesiones leves ha prescripto a pesar de que existe un concurso ideal del mismo con el de robo agravado por el uso de armas.

  1. Sobre tal asunto me he expedido con anterioridad justificando por qué no sólo en supuestos de concurso material sino también en la concurrencia ideal la prescripción opera independientemente para cada ilícito.

    Sintéticamente reiteraré aquí que un único hecho puede dar origen a más de una acción penal. Así, pueden pensarse hipótesis en las cuales una conducta encuadre en un delito de acción pública y también en uno de acción privada, en cuyo caso las acciones están sometidas a distinto régimen legal, pues una de ellas debe promoverse de oficio, mientras la otra está sujeta a la instancia privada; las causas de extinción son diversas (arts. 71, 73, 75, 59 inc. 4 del C.P.) y además, tienen previstos procedimientos específicos en los Códigos respectivos (arts. 423 del C.P.P. según ley 3589 y sus modif.- y 381 a 394 del C.P.P. -según ley 11.922 y sus modif.-).

    Por ende, en la medida que exista pluralidad de acciones, cada una prescribe en forma separada- "paralelamente"- se trate de un concurso real o de uno ideal.

    En una situación como la que acabo de plantear, no pueden confundirse los regímenes de promoción de las acciones -ni el de extinción ni sus correspondientes procedimientos- y si, por lo tanto, se admite que obedecen a reglas distintas, entonces debe reconocerse que se trata precisamente- de una pluralidad de acciones y en consecuencia, la prescripción de las acciones debe ser independiente (P. 60.932, sent. del 30-V-2005).

  2. Por otra parte, la ley 25.990 constituye -para estos autos- una norma más benigna que la que regía al momento del hecho, en tanto reemplazó la expresión "secuela del juicio" del art. 67 del Código Penal por la enumeración de los actos procesales con aptitud para interrumpir el curso de la prescripción. Por lo tanto, debe ser aplicada de oficio (art. 2 del C.P.).

    Desde el primer llamado a prestar declaración indagatoria efectuado el 17 de septiembre de 1997 -fs. 32- hasta la acusación fiscal presentada el 17 de diciembre de 2001 -fs. 376/379 vta.- ha transcurrido con exceso el máximo de duración de la pena -2 años- prevista para el delito de lesiones leves (conf. art. 67 ibídem, párrafo final) que hay que computar en el caso (arts. 89 y 62 inc. 2 del C.P.).

    Tampoco se ha establecido que los procesados M.A.T. y L.C.R. o C.L.R. hubiesen cometido otro delito a la luz de los informes del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal que lucen a fs. 601/607 y 594/600 -respectivamente- y de la Dirección de Antecedentes Personales del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires que obran a fs. 612 y 611 respectivamente.

  3. De todo lo expuesto se sigue que debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en la presente causa respecto de los imputados M.A.T. y L.C.R. o C.L.R. en orden al delito de lesiones leves (arts. 2, 54, 62 inc. 2, 89, 67 según ley 25.990 y conc. del C.. Penal).

    En consecuencia, voto por la afirmativa.

    A la cuestión previa planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    Discrepo con el criterio sustentado por el colega que abre el acuerdo, ya que...

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