Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2008, expediente A 69300

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2028, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.300, "D. , E.R. contra Ministerio de Economía (Instituto de Previsión Social). Amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, al hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocó la sentencia de fs. 81/85, dictada por la titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 2 que, a su turno, hizo lugar a la acción de amparo deducida en autos.

Disconforme con el pronunciamiento de la alzada, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (obra a fs. 103/110), siendo concedido por el a quo, mediante resolución que obra a fs. 112/113.

Dictada la providencia de autos, glosado el memorial obrante a fs. 117/122 y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.1. La actora inició acción de amparo reclamando se le acuerde la pensión por invalidez instituida por la ley 10.205, con la finalidad de poder acceder en forma urgente a la cobertura de la obra social (I.O.M.A.) que reconoce dicha normativa a sus beneficiarios. Asegura haber cumplido todos los requisitos necesarios para obtenerla y encontrarse en un estado de salud desesperante atento la afección que padece cáncer de mamas y con un grado de invalidez que asciende al 80% según surge del informe suministrado por médicos del Hospital General San Martín de esta ciudad.

A lo expuesto agrega la imposibilidad económica de afrontar los controles médicos periódicos que demanda el tratamiento de su enfermedad por falta de medios. Si bien reconoce ser titular de un "Plan Jefes y Jefas de Hogar" por el que percibe la suma de $ 150, aclara que ese beneficio no le proporciona cobertura social.

Denuncia las consecuencias que puede acarrearle a su estado de salud la demora incurrida por la Administración en otorgarle el beneficio al que se considera con derecho y peticiona, a través de la vía procesal intentada, el restablecimiento de los derechos constitucionales lesionados por el comportamiento estatal consagrados en los arts. 14 bis de la Constitución nacional, 10, 12, 36 incs. 5º y 8º de la Constitución provincial, como así también tratados internacionales, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Solicita tutela cautelar.

  1. Mediante la providencia de fs. 41/43, la jueza de grado acordó la medida precautoria, ordenándole al Instituto de Previsión Social que proceda a abonar a la señora D. la pensión graciable hasta tanto dicte sentencia definitiva, previa acreditación de su renuncia al Programa Nacional de Empleo, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 20, 22 y concs. de la ley 7166 y modif., 230 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial, 2 inc. "d" y 3 de la ley 10.205.

    A fs. 49 de autos el Director de Auditoría del I.P.S. hizo saber al juez de la causa que atento haberse acreditado la renuncia de la interesada al Plan Jefes y Jefas de Hogar con fecha 26-XI-2004, procedió a dar cumplimiento a la medida cautelar decretada en autos, incluyendo "en planilla de pago a la amparista para el movimiento de haberes de diciembre de 2004".

  2. A fs. 81/85 la magistrada de primera instancia actuante dictó sentencia de primera instancia en sentido favorable a la pretensión actora.

    Para decidir de ese modo, analizó la configuración de los requisitos que exige la ley 10.205 a la luz de la situación que presenta la interesada y los elementos de juicio reunidos en la causa. Así, encontró comprobada la invalidez de la reclamante de carácter total y permanente en un porcentaje que ascendía al 80% y señaló que atento la patología de la enfermedad que padece cáncer de mamas sumado a que sus únicos ingresos económicos provienen de un Programa de Jefes de Hogar, el cual no proporciona el acceso a un sistema de cobertura médica, se hallaba demostrado el estado de desamparo y la necesidad de la actora de contar con una obra social a fin de afrontar el tratamiento que demanda su dolencia.

    Reparó en la finalidad tuitiva de todo el régimen de previsión y seguridad social al tiempo que descartó que la autoridad administrativa pueda en ejercicio de la función que le asigna la mentada ley afectar los fines que la norma tiende a satisfacer vinculados con contingencias como la edad y la invalidez. Fundó la sentencia en lo dispuesto por los arts. 36 inc. 8º y 39 inc. 3º de la Constitución provincial, 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 5º inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, todos los cuales han sido incorporados expresamente al derecho público provincial, a partir de la reforma de 1994, conforme lo prevé el art. 11 de la Constitución local.

    En el marco de los derechos y garantías de raigambre constitucional en que sustentó su decisión juzgó irrazonable a la conducta adoptada por el ente previsional y rechazó los argumentos de índole presupuestario invocados en el informe circunstanciado con el objeto de justificar su proceder.

    Disconforme con el citado decisorio, la Fiscalía de Estado interpuso recurso de apelación (v. fs 88/92), siendo concedido por el a quo (v. pronunciamiento de fs. 97/100).

    1. Al decidir la alzada desarrolló los siguientes argumentos (v. pronunciamiento del doctor de Santis, a cuyos fundamentos adhirieron los doctores S. y Milanta)

      1. Que en forma desacertada el juez de la causa transformó en principal una cuestión que resulta a su juicio accesoria a la prestación requerida y que con esa dirección condujo por un rumbo equivocado el reconocimiento a la actora del derecho al beneficio no contributivo previsto por la ley 10.205. A ese respecto repara en que en distintos pasajes del pronunciamiento en crisis se advierte "una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR