Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2008, expediente L 91264

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 91.264, "Pinto, S.J. contra Supermercados Toledo S.A. Indemnización por despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, con costas a cargo de la parte demandada por los rubros que prosperaron y a la actora en aquellos que fueron rechazados.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia (arts. 278, C.P.C.C. y 55, ley 11.653), la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que resulta de interés para resolver la presente controversia, el tribunal del trabajo interviniente hizo lugar -por mayoría- a la demanda promovida por S.J.P. contra "Supermercados Toledo S.A." por el pago del resarcimiento previsto en el art. 212, 4to. párrafo, de la ley de Contrato de Trabajo. La rechazó, en cambio, en cuanto procuraba -adicionalmente- el cobro de indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido e intereses por omisión o retardo de denuncia de incapacidad ante la compañía aseguradora.

    Para así decidir -y con sustento en prueba documental, testimonial y de absolución de posiciones- tuvo por acreditado en el fallo de los hechos que: a) el actor gozó de licencia por enfermedad inculpable desde el 16 de agosto de 1997 hasta el 16 de agosto de 1998; b) ambas partes manifestaron ante la autoridad administrativa del trabajo -en fecha 15-IX-1998- que el señor P. se encontraba en período de reserva de su puesto de trabajo, que había iniciado el trámite de retiro por invalidez (en el mes de diciembre de 1997) y que solicitaba el cese laboral mediante telegrama a remitir ese mismo día, lo que efectivamente cumplimentó según da cuenta el despacho telegráfico obrante a fs. 71; c) en autos no se demostró la existencia de vicio alguno de la voluntad en dicha comunicación rupturista; por el contrario, al absolver posiciones el promotor del juicio ratificó la necesidad de extinguir el contrato de trabajo para el progreso del trámite del retiro por invalidez; y e) dicho beneficio le fue otorgado el día 23 de marzo de 1999, devengándose su cobro a partir del 15 de agosto de 1998 (vered. 2da. cuest., fs. 214 y vta.).

    Teniendo en consideración tales premisas, el tribunal a quo rechazó el reclamo vinculado a la indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido, toda vez que -señaló- la relación laboral finalizó por la obtención del beneficio de pensión por invalidez, en los términos del art. 252 de la ley de Contrato de Trabajo (sent., 1ra. cuest., fs. 217).

    Determinó, también, que ninguna prueba se produjo en autos para demostrar la omisión o retardo por parte de la empresa demandada en denunciar a la aseguradora la incapacidad del actor, por lo que también desestimó el cobro de las sumas reclamadas por dicho concepto (vered., 3ra. cuest., fs. 215 y sent., 1ra. cuest., fs. 217).

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ,...

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