Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2008, expediente L 94899

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 94.899, "B., G. contra S., C.F.. Diferencia de haberes".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Bahía Blanca rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal a quo rechazó la acción entablada por G.B. contra C.F.S., por la que se perseguía el cobro de indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, vacaciones, salarios y sueldo anual complementario adeudados, multas de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, sanción contemplada en el art. 80 de la ley de Contrato de Trabajo y horas extraordinarias.

    Para así resolver la contienda, en el veredicto determinó -por mayoría- que el actor se había desempeñado como chofer de la remisería de titularidad del accionado, conduciendo vehículos de propiedad de terceros afectados al servicio prestado por la agencia. Por ello, juzgó no probada la relación laboral invocada.

    En consecuencia, en la sentencia desestimó la demanda incoada.

  2. Contra el pronunciamiento de grado se alza la legitimada activa mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia violación de los arts. 34 y 44 incs. d) y f) de la ley 11.653, 375 y 417 del Código Procesal Civil y Comercial; 5, 11, 14, 23, 26 y 29 de la ley de Contrato de Trabajo y su doctrina legal; 705, 1047 y 1199 del Código Civil y 16 de la Constitución nacional.

    El quejoso plantea los siguientes agravios.

    1. Cuestiona la decisión que tiene por absueltas en rebeldía las posiciones del actor por considerar que el certificado médico mediante el cual se justificó su inasistencia a la audiencia de vista de la causa no reúne los recaudos legales.

      Funda la arbitrariedad que atribuye a esta conclusión en la omisa indicación de los requisitos incumplidos por dicha pieza, y -a la par- en la circunstancia de que el juez que votó en disidencia en el veredicto nada resolvió al respecto.

    2. Censura la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de origen.

      1. Sostiene que, en tanto las constancias de autos no permiten vislumbrar que el accionado, en su calidad de titular de la agencia de remises, hubiera afectado a la prestación del servicio el mínimo de cinco unidades vehiculares de su propiedad exigido por la ordenanza municipal aplicable, los postulados sobre los que asienta el decisorio resultan absurdos.

      2. Alega que es errónea la aseveración del juzgador sustentada en que de los convenios suscriptos entre el demandado y los dueños de los automóviles puestos al servicio de la remisería se desprende la existencia de una cláusula con arreglo a la cual se pactó el pago de un canon diario preestablecido.

        En este punto, asegura que en uno de dichos instrumentos (el glosado a fs. 289) se estableció que la suma a abonar debía ascender a determinado porcentaje o a una cuota fija a estipularse.

      3. Aduce que se equivoca el juzgador de mérito cuando afirma, en base a informativa obrante en la causa, que el automotor cuya propiedad pertenece al demandado fue operado exclusivamente por los choferes V. y Nichea, ya que -asegura- la prueba que se indica valorada en el punto sólo contiene un listado de conductores inactivos.

    3. Con apoyo en la transcripción de las conclusiones expuestas en el sufragio que quedó en minoría en el fallo de los hechos, alega conculcados los arts. 23 de la ley de Contrato de Trabajo y 375 del Código Procesal Civil y Comercial, y la doctrina legal elaborada en torno al primero de los preceptos citados.

      En sustancia, sostiene que la presunción contenida en la norma laboral de marras cobra operatividad en la especie porque el demandado no acreditó, tal como era su carga, que los vehículos conducidos por el promotor del pleito hubieran sido de propiedad de terceros, única circunstancia excepcionante que -a su criterio- autoriza a soslayar su aplicación.

    4. Finalmente, argumenta que los respectivos contratos celebrados entre Sosa y los propietarios de los rodados son fraudulentos, siendo -en consecuencia- inoponibles al accionante.

      En este orden, sostiene que "... resulta indudable que la agencia de remís que explotaba el demandado, se beneficiaba con el trabajo de B., por ende debe considerarse al mismo empleador directo de Sosa, pudiendo el actor demandar indistintamente a S. o a la persona interpuesta" (v. recurso, fs. 464 vta./465).

      A. esta postulación en la denuncia de violación de los arts. 5, 11, 14, 26, 29 de la ley 20.744 (t.o.); 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 705, 1047 y 1199 del Código Civil y de doctrina legal elaborada en torno a la interpretación del art. 29 de la ley de Contrato de Trabajo.

  3. El recurso no prospera.

    1. La crítica que gira en torno a la decisión que tiene por absueltas en rebeldía las posiciones del accionante resulta insustancial.

      Desde la lectura del fallo se avizora que a la hora de establecer la conclusión fáctica central sobre la cual anida la controversia de autos (ausencia de acreditación de relación laboral entre las partes) el a quo hubo de sustentarla en la ponderación de las pruebas testimonial e informativa aportadas a la causa, sin atribuir mérito alguno a la confesión ficta del actor (v. fs. 442 vta./443 vta.).

      En el contexto valorativo así definido, considero que no se evidencia -en el punto- la existencia de agravio y el consecuente interés que debe necesariamente movilizar toda actividad recursiva.

      En tal sentido, tiene dicho esta Corte que el ejercicio de la vía recursiva, como toda acción en justicia, no se brinda sino a aquéllos que justifican un interés que legitime el acceso a la sede extraordinaria, pues a falta de él no hay petición audible en dicha instancia (conf. L. 66.752, sent. del 8-VI-1999; Ac...

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