Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2008, expediente L 90305

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.305, "Pelle, J.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 5 de La Plata, hizo lugar a la demanda interpuesta con costas a la parte demandada. Dispuso la consolidación del capital de condena en los términos de la ley 12.836 (fs. 698/706 vta.).

Demandada y actora dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 736/743 vta.; 745/747, respectivamente). Desestimado en la instancia de grado el de la accionada (fs. 753 y vta.), fue concedido por esta Corte, según resolución dictada a fs. 775 y vta., al resolver la queja articulada.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 736/743 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 745/747?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal de origen hizo lugar a la demanda incoada por J.A.P. contra la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual perseguía el cobro de indemnización por daños y perjuicios.

    2. Contra dicho pronunciamiento se alza el Fisco provincial mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que con denuncia de violación de los arts. 1068, 1069 y 1083 del Código Civil; 56 inc. "a" de la ley 9578; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 165 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita, sostiene que el fallo de grado al computar para la base indemnizatoria 28 años que le restarían al actor de vida útil para el desempeño de su tarea habitual, incurrió en un absurdo palmario.

      Expone además que el tribunal al graduar la incapacidad laborativa del actor en el 80% lo hizo en relación a su actividad habitual como agente penitenciario, pero al estimar el término de la vida útil del trabajador lo hizo como si éste fuera a desarrollarla hasta los 65 años como establece el régimen general de la Nación.

      Agrega que, el accionante, se desempeñó para su representado como técnico radiólogo en la Sección Sanidad del Servicio Penitenciario provincial en la Unidad 9 de La Plata, por tanto conforme la ley que rige la actividad, la 9578, establece en su art. 56 inc. "a" que los agentes pasarán a retiro efectivo obligatorio cuando se dé el supuesto de haber cumplido los treinta (30) años de servicio. En consecuencia al reclamante de autos le restaban 16 años de vida útil laboral y no 28 como determinó el a quo.

      Apunta que aún en el supuesto de considerar su vida útil como técnico radiólogo autónomo, la norma que rige esta actividad, la ley 9650, tiene caracterizada la actividad como "insalubre" previendo una jubilación anticipada con 50 años de edad y 25 de servicios.

      Con tal basamento es que reclama la revisión del dato utilizado por el juzgador de grado para objetivizar la suma reparatoria en concepto de daño material solicitando el cómputo de sólo 16 años de vida laboral útil faltante.

      Peticiona la corrección del resarcimiento fijado en concepto de daño moral, ello en atención a la vinculación que entre ambos rubros estableció la sentencia de origen.

      Finalmente, cuestiona el cálculo de los intereses realizado sobre el capital de condena.

    3. El recurso no ha de prosperar.

      1. Liminarmente he de señalar que el agravio vinculado con el monto de los intereses sobre el capital de condena, ya fue aclarado en la instancia de origen (fs. 721) razón por la cual no ha de ser motivo de tratamiento en esta instancia extraordinaria.

      2. Dicho lo cual y entrando al análisis del planteo de la representación fiscal vinculado con el componente evaluado por el juzgador al momento de cuantificar el daño material no es de recibo.

        En ese orden de ideas, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la determinación del quantum indemnizatorio en los supuestos en los que se reclama por vía del derecho común, constituye por regla una cuestión de hecho y, como tal, ajena al ámbito de la casación. La única excepción habilitante para que esta Corte pueda acceder al conocimiento de la materia cuestionada se configura mediando acabada demostración de absurdo y la consecuente violación de las normas que rigen la reparación integral (conf. causas L. 87.342, sent. del 20VI2007; L. 82.918, sent. del 19VI2006; L. 66.660, sent. del 19II2002; L. 63.838, sent. del 7VII1998, entre muchas otras).

        Tal anomalía no logra ser evidenciado por el impugnante, quién con apoyo en un precedente de esta Corte, pretende cuestionar la fórmula utilizada para calcular la suma resarcitoria, específicamente respecto al término de la vida útil del trabajador para el desempeño de su tarea habitual.

        En el presente caso, el tribunal de origen al momento de establecer los parámetros para determinar el quantum indemnizatorio tuvo en cuenta: (a) la edad del actor a la época del infortunio, (b) el grado de incapacidad, (c) el ingreso mensual percibido, ítem donde contempló tanto el haber derivado de la actividad cumplida dentro del Servicio Penitenciario provincial como el obtenido en su actividad privada de técnico radiólogo y (d) el término de vida útil potencial de la víctima, al que estimó sobre la base de 65 años. Con estas variables fijó el daño material (fs. 704 y vta.).

        La fórmula que, en ejercicio de sus privativas facultades de ponderación de las circunstancias fácticas de la causa, determinó el a quo para calcular el quantum reparatorio, no es controvertida en forma idónea por el reclamante.

        Las variables allí consideradas, en especial la relacionada con la vida útil que le restaba al trabajador fue establecida en el presente caso como uno más de los componentes de la fórmula empleada para cuantificar el daño material en sus dos nutrientes: lucro cesante y daño emergente, a más que en su afán de satisfacer una reparación integral del daño resultante en la salud del actor del evento sustento del pedimento se lo ponderó en relación a la afectación de toda la vida laboral del reclamante, vale decir comprensivo de sus tareas como agente del Servicio Penitenciario provincial y como radiólogo en la actividad privada (ver fs. 704 y vta.).

        Si bien en la causa L. 78.500, "B.", sent. del 21V2002, esta Corte dispuso la aplicación de las previsiones de la ley 9578 del Personal del Servicio Penitenciario bonaerense que en su art. 56 inc. "a" establece que el mismo pasará a retiro efectivo "obligatorio" cuando se dé el supuesto de haber cumplido los treinta (30) años de servicio, los supuestos fácticos contemplados entonces no resultan aplicables al presente.

        En efecto, cabe advertir de un lado, que en dicho precedente, cuya violación denuncia la representación F. se cuestionaba el parámetro "vida útil" en su aplicación a la cuantificación únicamente en relación a uno de los componentes justipreciados en el daño material: el "lucro cesante", marcando ese hecho claramente la diferencia existente entre uno y otro caso, lo que torna inaplicable las derivaciones de la causa reseñada a estos obrados; y por otra parte, ha de reconocerse asimismo que esa determinación vinculada a la posibilidad de la "vida útil"...

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