Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2008, expediente L 95306

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.306 "Berra, C.O. contra Segovia, M.Á. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de San Miguel hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas en el modo como lo especifica (sent. fs. 383/393 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 401/409).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo interviniente -en lo que interesa- desestimó la demanda deducida por C.O.B. contra M.Á.S. y C.N.P. con relación a los reclamos por remuneraciones del mes de marzo de 1999, salarios por enfermedad correspondientes a los meses de abril a setiembre de 1999, sueldo anual complementario y vacaciones de los años 1997 y 1998, reintegro de gastos e indemnizaciones de daños y perjuicios y las derivadas del despido (vered., fs. 376/382; sent., fs. 383/393 vta.).

  2. El pronunciamiento de grado es cuestionado por la parte actora mediante la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 401/409) en el que denuncia absurdo en la apreciación de la prueba y la transgresión de los arts. 9, 75, 209 y 210 de la ley de Contrato de Trabajo.

    Tres aspectos puntuales del fallo merecen el reproche del recurrente.

    1. En primer lugar, expresa su disconformidad en orden a la ponderación de las circunstancias en que se produjo la extinción del vínculo laboral, pues -señala- habiéndose acreditado que el actor se desempeñaba con total libertad horaria y sin concurrir, por su tipo de trabajo, al domicilio laboral, resulta extraño que el empleador lo intime a realizar una actividad que nunca desarrolló, y al mismo tiempo exija justificar el ausentismo respecto de sus tareas habituales. Para más -agrega- el tribunal no analizó que le correspondía al empleador constatar a través de un profesional médico la enfermedad del trabajador, tal como lo impone el art. 210 de la ley de Contrato de Trabajo, por cual mal pudo el juzgador tener por injustificada la enfermedad del actor cuando éste -en cumplimiento de lo previsto en el art. 209 de aquel cuerpo legal- dio oportuno aviso de la existencia de sus dolencias y el patrón no ejerció el control para verificarlas.

    2. En segundo término, cuestiona la valoración efectuada por el a quo de los dictámenes periciales psicológico y médico. Afirma que resulta evidente que el tribunal ponderó absurdamente dichas pericias, y los antecedentes médicos que se adjuntaron a la causa, ya que en todos los casos dan cuenta que la dolencia e incapacidad que presenta B. tiene su origen en el vínculo laboral. A todo evento -sostiene- si de aquellos informes surgía alguna duda respecto de la efectiva demostración del nexo causal, debió el juzgador ordenar las pertinentes medidas para mejor proveer.

    3. Por último, impugna la conclusión del fallo por la que se dispuso el rechazo del reclamo por el pago de los gastos por asistencia médica, farmacéutica y traslados originados por la enfermedad que padece el actor.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Sabido es, que la facultad revisora de esta casación está circunscripta al contenido de la sentencia y a la concreta impugnación contra ella formulada (conf. causas L. 77.049, "M.", sent. del 17-VII-2003; L. 74.191, "M.", sent. del 15-V-2002; L. 61.959, "Correa", sent. del 24-III-1998).

      Con sujeción a tales límites, cabe analizar el remedio interpuesto.

    2. La conclusión adoptada por los jueces de grado en orden a la justa causa del despido, dada la insuficiencia técnica del embate, no logra ser conmovida.

      1. El tribunal de grado, juzgó probado que el actor trabajó para los demandados como vendedor de muebles y máquinas para oficinas, organizando su horario de trabajo libremente. Expresó que la labor consistía esencialmente en vender dichos productos en distintas localidades bonaerenses y pasar las órdenes de compra a sus empleadores, quienes se ocupaban de facturar, cobrar y entregar la mercadería (vered., fs. 376 vta./377).

        También consideró acreditado el intercambio telegráfico cursado entre las partes, del cual se desprenden las siguientes circunstancias:

        i] El día 22-III-1999 el principal intimó al actor a que retome sus tareas habituales y justifique inasistencias desde el 1-III-1999 hasta la fecha, bajo apercibimiento de "considerarlo abandono de trabajo".

        ii] El trabajador rechazó el emplazamiento expresando que "desde la fecha que menciona he realizado tareas habituales, y he entregado ventas efectuadas, siguiendo directivas" e intimando -incluso- al empleador a que aclare situación laboral.

        iii] En fecha 26-III-1999 la patronal rebatió esta última misiva y volvió a emplazar al empleado no sólo a que "acredite ventas entregadas en las fechas intimadas", sino, además, a que en el plazo de 24 horas se presente en su lugar de trabajo y justifique con certificados médicos la enfermedad que verbalmente informó padecer durante aquel período, todo ello bajo apercibimiento de considerarlo incurso -nuevamente- en abandono de trabajo.

        iv] Posteriormente el actor rechazó la anterior comunicación denunciando su enfermedad y sosteniendo que las ventas efectuadas en el mes de marzo obran en poder del empleador.

        v] El día 1-IV-1999 la patronal le comunicó al accionante el siguiente texto: "no habiéndose presentado a su lugar de trabajo ni justificado inasistencia desde el 1 de marzo de 1999 queda despedido a partir de la fecha por abandono de trabajo por su exclusiva culpa" (v. documentación de fs. 37/43; vered., fs. 377 y vta.).

        vi] Finaliza el entrecruzamiento de misivas, con el rechazo del actor respecto de la última notificación remitida por la empresa.

        Con tales antecedentes y demás elementos de prueba, sostuvo el juzgador que el actor no logró probar haber efectuado venta alguna en el mes de marzo de 1999, ni entregado a su empleadora los comprobantes de dichas operaciones. Tampoco consideró demostrado que el trabajador hubiera anoticiado a su patrón de la enfermedad que decía padecer con anterioridad a la intimación que éste le cursara, ni que hubiera entregado los certificados médicos que acreditaran aquella circunstancia, impidiendo así controlar su estado (vered., fs. 380 vta.). Además, afirmó que el accionante no demostró encontrarse enfermo o incapacitado en los meses anteriores al distracto o al momento en que éste aconteció (vered., fs. 381).

        Ya en la sentencia, sobre la base de las circunstancias que entendió acreditadas, el a quo juzgó justificado el despido directo dispuesto por la empleadora (sent., fs. 387 vta./388 vta.).

      2. Es doctrina de este Tribunal, que interpretar las piezas telegráficas cursadas entre las partes como evaluar la conducta de éstas con anterioridad a la rescisión del vínculo laboral para determinar la existencia o no de injuria legitimante de la cesantía, constituye una potestad privativa de los jueces de grado y como tal resulta irrevisable en la instancia extraordinaria. El límite que encuentra tal facultad lo constituye la...

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