Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2008, expediente C 89735

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., G., Hitters, S., N., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.735, "Provincia de Buenos Aires contra K., D. y otros. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia apelada que había admitido la demanda de expropiación y declarado transferido el dominio a favor del expropiante, previo pago de la indemnización fijada, con más sus intereses y fijado las costas a aquél.

Se interpuso, por el señor representante de la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara a quo confirmó el fallo de origen que había admitido la demanda declarando transferido el dominio a favor del Fisco y ordenando el pago de la indemnización fijada, con imposición de las costas al expropiante (fs. 340/343).

  2. Contra este pronunciamiento, se alza el señor letrado apoderado del Fisco provincial y por intermedio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 347/349 vta., denuncia la violación del art. 8 de la ley General de Expropiaciones y absurdo valorativo.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    La impugnación recursiva se limita a dos temas: a) la disconformidad respecto de la fijación de la fecha de la desposesión, a los efectos de la determinación del punto de partida de los intereses (fs. 347/348) y b) el precio expropiatorio (fs. 348/349 y vta.).

    1. Con fundamento en doctrina de esta Corte, sostuvo el tribunal que los intereses debidos no eran moratorios sino compensatorios de la imposibilidad del uso y goce del inmueble objeto de declaración de utilidad pública, siendo debidos por el expropiante que hubo desposeído. De tal forma resolvió fijar el arranque de los intereses a la fecha en la que el demandado perdió el goce irrestricto de la posesión del bien y de sus atribuciones, es decir, en oportunidad de allanarse a la demanda expropiatoria, confirmando así lo decidido en origen al respecto (fs. 340 vta./341).

      Este pronunciamiento es atacado por la recurrente que alega que conforme a la norma citada y a la doctrina legal de esta Corte, la desposesión sólo procede en las expropiaciones declaradas urgentes y se materializa mediante mandamiento judicial, el que en autos nunca se concretó, no pudiendo ser tomada la posesión por terceros en lugar del Fisco (fs. 347).

      Considero que le asiste razón.

      En efecto, el Estado provincial inició el presente juicio expropiatorio cuya declaración de urgencia se denuncia dando en pago, como depósito previo, la suma resultante de la valuación fiscal de los inmuebles objeto del mismo (v. fs. 120/121 vta.).

      Esta Corte tiene dicho al respecto que el depósito que hace inicialmente el expropiante tiene su razón de ser en el cumplimiento de una obligación legal a efectos de tomar posesión de la cosa expropiada (art. 23, ley 5708), y es la contrapartida de la privación de ella que sufre el accionado (conf. doct. causa Ac. 47.524, sent. del 29XII1994, en "Acuerdos y Sentencias", 1994IV690).

      La ley prevé, para este supuesto, que el juez actuante ordene dar la posesión inmediata al expropiante (arts. 38 y 39, ley 5708), lo que no surge del procedimiento posterior a aquel acto.

      De manera que ubicar la toma de aquélla en el momento en que el expropiado la consintió, es decir, al responder la demanda el día 25 de abril de 1997, y a partir de allí la pérdida de su goce irrestricto y de las atribuciones material y jurídicamente derivadas de la misma, como lo hizo el tribunal a fs. 341, contradice la normativa citada.

      Por otra parte, el art. 8 de la ley de marras establece que los intereses deben correr desde el momento de la desposesión, refiriéndose a la realizada por el Fisco y no por los particulares (art. 8, ley cit.; conf. causas Ac. 40.880, sent. del 7-VII-1989; Ac. 42.314, sent. del 20-II-1990), y en el caso como se señaló más arriba ella no se produjo.

      Es así que lleva razón la recurrente cuando sostiene que el fallo ha vulnerado la doctrina emanada de la causa Ac. 56.165 (sent. del 15VII1997, en "Acuerdos y Sentencias", 1997III925) referida al tema en cuestión.

    2. Con relación a la protesta sobre el monto indemnizatorio fijado, fundada especialmente en la crítica a los informes periciales, cabe advertir que el tribunal los valoró teniendo en cuenta que su fuerza probatoria no quedaba desmerecida por haberse contemplado en ellos otros lineamientos, además de los enunciativamente considerados por el art. 12 de la ley 5708 pues, en definitiva, dichas directivas estaban encaminadas al juez y no a los expertos (fs. 341 vta./342).

      Es así que entendió que la circunstancia de que las experticias aludieran a los cambios producidos en la zona, no debía llevar en forma automática a establecer que el Estado aparecería abonando un incremento producido por él mismo, puesto que equiparar un "loteo de hecho" resultado de una ocupación ilegal por intrusos con una subdivisión legal aprobada administrativamente para así llegar a la teoría del mayor valor, carecía no sólo de sustento legal sino que implicaría dar incentivos a un proceder ilegítimo favoreciendo tales ocupaciones. Es por ello que consideró justo y equitativo lo decidido en la instancia de origen (fs. 342).

      La recurrente alega que yerra el tribunal al seguir el fundamento equivocado de la señora jueza de grado que, en lugar de pedir las aclaraciones correspondientes a los peritos en oportunidad de la audiencia del art. 32 (v. fs. 302), para tratar de unificar los disímiles criterios surgidos de las distintas épocas en que se efectuaran los informes, adopta absurdamente un valor ($ 10 el m2) basado únicamente en averiguaciones efectuadas por la propia interesada. A continuación se explaya objetando método y desarrollo de las pericias de la demandada y del experto tercero.

      No comparto estas opiniones.

      Inicialmente, considero que el párrafo precedente merece una reflexión clarificadora, toda vez que no se trató en autos de un "loteo de hecho" como lo referencia el tribunal, sino que el inmueble objeto de expropiación, al momento en que fue sancionada la ley 11.353, ya se encontraba subdividido por plano 334086 (v. expte. adm. fs. 61).

      Dicha circunstancia se encuentra corroborada por la propia ley en su art. 1, más allá del aparente contrasentido representado por el art. 4 b) por el que se le otorga, al Organismo de Aplicación, la función de gestionar "... ante el Organismo que correspondiere la subdivisión en parcelas, de acuerdo a las ocupaciones existentes..." (v. fs. 24 y 25 del expediente administrativo acollarado).

      Y digo esto por cuanto a fs. 11 del citado expediente obra dictamen de la Asesoría General de Gobierno dirigido al señor Gobernador en el que se hace referencia a los inmuebles citados en el art. 1, agregando que "... serán adjudicados en propiedad...", aludiendo claramente a la subdivisión efectuada con antelación (v. en igual sentido informes obrantes a fs. 14/15; certificado de dominio de fs. 43/44...

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