Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2008, expediente L 83450
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 83.450, "S., A. contra B.S.A.D. y cobro de pesos".
El Tribunal del Trabajo nº 4 de General S.M. rechazó la demanda deducida por A.S. contra "B.S.A.", por la que pretendía el cobro de diferencias salariales, indemnizaciones derivadas del despido y por falta de registro de la relación laboral en los términos del art. 8 de la ley 24.013, con costas a la parte actora (fs. 282/288 vta.).
Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad (fs. 307/314 vta.) y de inaplicabilidad de ley (fs. 295/306 vta.).
Oído el señor S. General (fs. 325/326 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 327) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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¿Corresponde anular de oficio el veredicto de fs. 279/281 vta. y la sentencia de fs. 282/288 vta.?
Caso negativo:
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¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
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¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:
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El tribunal de grado desestimó la demanda entablada con base en la continuidad de la relación laboral entre las partes luego de la obtención por el actor de su beneficio jubilatorio toda vez que mediante la evaluación, fundamentalmente de la prueba testimonial, consideró que luego de la referida oportunidad, el señor S. continuó habitando en la fábrica de la demandada pero no cumplía tareas laborales de ninguna índole (vered. fs. 279/281 vta.).
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La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley , denunciando en el primero la omisa consideración de circunstancias esenciales del proceso con infracción de los arts. 39, 168 y 171 de la Constitución provincial y 9, 22, 23, 25, 26, 50, 105, 115, 121, 150, 197, 204, 231, 242, 245, 253 de la ley de Contrato de Trabajo, 8 y 15 de la ley 24.013 y 47 de la ley 11.653.
Por su parte, en el recurso extraordinario de inaplicabilidad, y con excepción de la normativa reguladora del específico medio de impugnación -arts. 168 y 171 de la Constitución provincial- invoca el interesado idéntica infracción legal, apoyando la estructura medular de la queja en la denuncia de absurdo en la valoración de la prueba y de los escritos del proceso.
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El señor S. General, en su dictamen referente al recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la parte actora, aconseja anular de oficio la sentencia de fs. 282/288 y el veredicto que le precede de fs. 279/281 vta., en tanto advierte que dichos actos trascendentales del proceso laboral aparecen dictados en incumplimiento de las formalidades que el art. 168 de la Constitución local impone como condición de validez de los pronunciamientos judiciales.
Antes de avanzar en su planteo, debemos destacar que nos encontramos frente a una pretendida infracción no denunciada por el recurrente en su apelación de base anulatoria [arts. 161 inc. 3 b y 168 de la Constitución local].
Desde ese mirador, queda claro que por la vía anulatoria oficiosa se vendría a suplir la falta de planteo oportuno de parte interesada, lo que en los hechos importaría ampliar los fundamentos del recurso anulatorio traído, con el grave quebranto de la igualdad de las partes en el proceso y la inviolabilidad de la defensa [arts. 34 inc. 5 c del C.P.C.C. y 18 de la Constitución nacional y 15 de la local].
Lo expuesto per se me persuade que debe desoírse el dictamen referido.
Sin embargo, por lo demás, no se me escapa que más allá de los reparos a la metodología empleada por el tribunal de grado en cuanto en el veredicto y la sentencia [como documentos que expresan la voluntad de los magistrados], pues aparece el voto del juez del primer término, que llevó la voz cantante del acuerdo, como estructurado de manera tal que expresa su opinión en todas las cuestiones planteadas de corrido, en mi parecer ello no empece a la existencia de voto individual, ya que nada autoriza a sostener que la adhesión expresada por los restantes colegas pudo ser parcial.
Lo expuesto no deja duda alguna en el veredicto, y si bien puede existir confusión en la sentencia, es claro de un lado que el doctor G. al tratar lo que se enuncia como primera cuestión incluyó en ella la propuesta decisoria [fs. 286 in fine/287 vta.].
Del otro, que al adherir los doctores S. y B. a aquel magistrado, lo hacen por los mismos fundamentos y en idéntico sentido, despejando así cualquier duda de que su voluntad decisoria coincidía no sólo con el proyecto dispositivo [2ª cuestión] sino también con los considerandos y fundamento de la propuesta [1ª cuestión].
Por lo expresado, voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
Coincido con el doctor P. en que la anulación de oficio propiciada por el señor S. General no puede ser atendida.
El art. 168 de la Constitución provincial reclama -respecto de los tribunales colegiados- y, en particular, la norma reglamentaria en el marco del procedimiento laboral (art. 47, ley 11.653), en relación con los tribunales del trabajo, que los jueces que lo integran den su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Sobre el punto tiene dicho esta Corte que, por regla, no constituye una práctica recomendable proceder a formular una suerte de «voto múltiple» al final del veredicto o la sentencia, luego que el juez que abrió la votación expresara su voto respecto de todas las cuestiones planteadas (cfr. doctr. causa Ac. 77.851, sent. de 19-II-2002).
Exhibe, sin embargo, el caso bajo examen, ciertas particularidades -idénticas en lo sustancial a las precisadas en la causa Ac. 82.867, sent. de 7-VII-2004- que me persuaden de que la sentencia cuestionada no ha exacerbado el contenido mínimo de aquella exigencia supralegal.
Tal como lo sostiene mi distinguido colega, del propio veredicto surge que el magistrado que ocupó el primer orden de votación se expidió "de corrido" en las tres cuestiones a decidir (fs. 279/281), cuyos fundamentos fueron acompañados por los otros dos jueces, quienes por esa coincidencia refirieron votar en igual sentido (fs. 281). E., es evidente que la existencia de voto individual no se ha visto comprometida.
En cuanto al cumplimiento de esa manda constitucional en la sentencia surge también aquí que el juez que aparece en primer término en la votación -doctor G.- dio tratamiento completo a la primera cuestión, en la que incluyó en su tramo final la propuesta decisoria (fs. 286 in fine/287 vta.) y, de seguido, reiteró esa decisión: rechazo de la demanda e imposición de costas al trabajador vencido, al tratar la segunda cuestión referida al...
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