Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2008, expediente C 101285

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.285, "A., A. contra G., G.G.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. confirmó el pronunciamiento recaído en la instancia de origen en cuanto había hecho lugar al reclamo indemnizatorio, modificándolo en lo que respecta al resarcimiento del daño moral, el que redujo.

Contra esta decisión, la demandada y citada en garantía, interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara, en lo que aquí interesa destacar, concluyó que en el sub lite no corresponde la aplicación del impedimento establecido por el art. 1103 del Código Civil. Advirtió, que la absolución recaída en sede penal se sustentó en el desistimiento de la acusación por parte del F., y que en esas condiciones no medió pronunciamiento del juez correccional acerca de cómo sucedieron los hechos relativos al accidente de tránsito motivo de estos actuados.

    Destacó, asimismo, que no obstante lo referido por el F. interviniente en cuanto a que el hecho se podría haber producido por imprudencia de la víctima -señor A.- ello no era suficiente para tener por cierto que la propia conducta de éste haya sido la causante del daño.

  2. Se alza contra dicha forma de resolver el letrado apoderado de la demandada y citada en garantía planteando la violación de los arts. 368 in fine, 371 y 380 del Código Procesal Penal; 1103, 1111 y 1113 del Código Civil; 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial. Denuncia absurdo.

    Luego de recordar que el señor G. (acusado en sede penal y aquí demandado) fue absuelto por el magistrado penal, el recurrente puntualiza que independientemente de las razones por las que la absolución haya sido dictada -en el caso, el titular de la acción penal no encontró motivos para impulsar el...

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