Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2008, expediente C 96350

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores dictó sentencia por la que -en lo que aquí interesa- rechazó la reconvención por mejoras interpuesta por L. E.G. , por sí y en representación de sus hijos menores, y F.A.P. contra Nube Blanca S.C.A. (fs. 301/306).

Contra dicha forma de resolver se alza la parte vencida, con patrocinio letrado, mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 310/316).

Aduce que la sentencia del a quo incurre en violación de los arts. 2352/5, 2362, 2440/2, 2505, 2507/8, 2589, 2590 y 2758 del C.C.; 34 incs. 4 y 5, 36 y 375 del C.P.C.; de la doctrina legal que cita y de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional por lesionar su derecho de propiedad y defensa en juicio.

Asimismo denuncia tanto el absurdo que advierte en el decisorio como la incongruencia que éste padece por fallar los magistrados en exceso de sus facultades y omitir el tratamiento del “agravio concreto de la parte actora” consistente en “si se ha probado o no la realización de las mejoras”, preterición que determina la incertidumbre acerca de si corresponde abonar las mismas, todo lo que -a su juicio- causa la nulidad del pronunciamiento.

En síntesis, el agravio que motiva los alzamientos encuentra apoyo en el rechazo del pretenso cobro de las mejoras realizadas por los accionados-reconvinientes y en la calificación de la posesión que éstos detentan sobre el inmueble como de mala fé, alegando respecto de este último extremo violación de la regla del onus probandi.

Las quejas no pueden ser recibidas favorablemente.

L. habré de señalar que la promiscua interposición de las mismas -de modo tal que no puede discernirse el alcance y límite de los recursos interpuestos- es razón suficiente, a mi ver, para desestimar -por inadmisibles- los cuestionamientos traídos (conf. S.C.B.A., Ac. 58.606, sent. del 8/10/96; Ac. 61.024, sent. del 7/7/98; L. 80.139, sent. del 19/2/02; L. 83.131, sent. del 12/5/04; Ac. 91.830, sent. del 3/5/06).

No obstante lo expuesto, y sólo por colocarme en una posición más favorable a los intereses de la parte recurrente, diré que no advierto en la sentencia en crisis ninguna causal de nulidad prevista por los arts. 168 y 171 de la Carta local, únicos y taxativos supuestos que -de configurarse- habilitarían se decrete en esta instancia la invalidez de lo decidido.

Y, por otro lado, cabe recordar que la sola alegación de quebranto de normativa fondal y procesal carente de la explicación concreta acerca del modo en que se ha producido,...

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