Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2008, expediente C 98560

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.560, "Canteras Cerro Negro. Incidente de revisión en autos: 'El Abuelo s/ quiebra'".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado el incidente de revisión promovido por "Canteras Cerro Negro S.A.", aunque por distintos fundamentos (fs. 677/682).

Se interpuso, por la incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 690/701 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Cámara de Apelación confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado el incidente de revisión promovido por "Canteras Cerro Negro S.A.", aunque por distintos fundamentos (fs. 677/682).

    En lo sustancial sostuvo que, a diferencia de lo resuelto por el juez de grado, el incidentista logró acreditar la verificación de su crédito en la quiebra de "El Indiecito S.A.C.I.F.I.A." (fs. 678).

    Sin embargo, al analizar el resto de las cuestiones articuladas por los incidentados, por aplicación del principio apelatorio de la "devolución implícita", consideró que el negocio jurídico otorgado por los administradores de la fallida era notoriamente extraño al objeto social, no habiéndose realizado en interés de la sociedad sino en beneficio de una tercera, por lo que la pretensión verificatoria encausada mediante el incidente de revisión resulta improcedente (fs. 678/vta. y ss.).

    A ello añadió que la actividad financiera no aparece declarada fiscalmente y que la hipoteca incausada fue constituida cuando la deudora se hallaba en estado de cesación de pagos, por lo que el reconocimiento del crédito insinuado iría en detrimento del principio de la pars conditio creditorum (fs. 681/vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la incidentista interpuso recurso...

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