Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Diciembre de 2008, expediente C 85453

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, de L., G., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 85.453, "Banca Nazionale del Lavoro S.A. Incidente de revisión en 'V.A.G.S.C. preventivo'".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó la resolución de primera instancia y en consecuencia declaró la admisibilidad del crédito en cuestión con carácter de quirografario tal como se solicitara en el pedido de verificación.

Se interpuso, por el incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa destacar la Cámara fundó su decisión en que:

    1. La resolución dictada en el principal en los términos del art. 36 de la ley de Concursos y Q., declara la admisibilidad del crédito en cuestión, con carácter de quirografario, tal como se solicitara expresamente en el pedido de verificación.

    2. El privilegio no invocado, no puede ser suplido de oficio por el síndico o por el juez.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la incidentista por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que se denunció la violación de los arts. 32, 36, 37 de la ley 24.522; 775, 874, 929, 1197 del Código Civil.

  3. El recurso es fundado.

    Adujo el quejoso que el privilegio del crédito de su parte no sólo fue invocado sino también acreditado debidamente con la documentación correspondiente a la cesión de los créditos en garantía efectuada a su favor por la concursada; que la intención de renunciar (en el caso al privilegio) no se presume razón por la cual la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva; y que el tribunal se aferra a un excesivo rigor formal para desconocer en definitiva la verdad material vulnerando el derecho del incidentista.

    Si bien es cierto que el análisis de los escritos constitutivos del proceso -en el caso el pedido de verificación del crédito- es una cuestión de hecho privativa de los jueces de grado, no lo es menos que puede ser revisada en la instancia extraordinaria cuando en dicha tarea se haya incurrido en un razonamiento absurdo (conf. Ac. 55.770, sent. del 10-XII-1996).

    Considero que tal situación extrema -entendida por este Tribunal como el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa- (conf. Ac. 58.938, sent. del 17-X-1995; Ac. 63.556, sent. del 8-X-1996; Ac. 64.347, sent. del 18-II-1997; Ac. 71.327, sent. del 18-V-1999) está claramente configurada en autos.

    En efecto, el incidentista solicitó que se verificara su crédito con carácter de quirografario (v. punto 2 de fs. 2); en el mismo escrito, luego de aclarar que el crédito tuvo su origen en distintas operaciones financieras que resultaron impagas y con el propósito de facilitar la tarea del síndico procedió a clasificarlas. Así, en el punto 3 c) de fs. 4 identificó el "Préstamo Financiero Nº 40762" y textualmente manifestó: "... El préstamo se encuentra garantizado por una cesión en garantía que se detalla en la cláusula segunda y que fuera instrumentada por separado, de varios contratos que reconocen como obligado al pago, al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, conforme lo establecido en la Cláusula citada. Como Anexo 8 se acompaña la Escritura Nº 804, de fecha 4 de abril de 2000, titulada 'Cesión de Derechos Creditorios en Garantía' 'V.A.G.S. a favor de la BANCA NAZIONALE LAVORO S.A.', por la que se instrumentó la Cesión de derechos que garantizan el Préstamo...".

    La escritura de cesión en garantía y con carácter prendario en los términos de los arts. 3204 y 3209 del Código Civil y 580 del Código de Comercio de los derechos crediticios que enumera, así como sus aceptaciones por parte del deudor cedido obran a fs. 23/33 y 56 de estas actuaciones.

    Considero que la contradicción que surge entre el pedido de verificación de los créditos como quirografarios y la posterior descripción de uno de ellos como privilegiado (reitero, siempre en el mismo escrito) sólo puede resolverse a la luz de lo que resulte de la prueba rendida, la cual -como ya lo adelanté- acredita esta última condición.

    Siendo ello así, cabe calificar de absurdo lo resuelto por el a quo en cuanto afirma que el privilegio no fue invocado al fijarse el contenido del proceso de verificación y determina la consecuente imposibilidad de que dicha omisión sea suplida de oficio por el síndico o por el juez (art. 384, C.P.C.C.).

    Se ha dicho en sentido concordante a la solución que propicio: "El acreedor deberá también especificar si su crédito reviste el carácter de privilegiado. Deberá referir los hechos en que se base y acompañar las constancias de las que resulte su pretendido privilegio. La omisión en mencionarlo de ningún modo puede ser sancionada como desconociendo dicha entidad, debiendo el síndico graduarlo como tal y no considerarlo como quirografario, lo cual importa un perjuicio evidente. La renuncia al privilegio, como cualquier otra debe ser clara" (conf. C.C.F., "Concursos y Q.", tomo I, pág. 464).

    Si lo que dejo expuesto es compartido deberá hacerse lugar al recurso interpuesto y mantenerse, en todas sus partes el fallo de primera instancia (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  4. Discrepo con la opinión de mi distinguido colega, doctor N., ya que a mi juicio el a quo no ha dado una interpretación absurda del pedido verificatorio, única hipótesis en la que esta Corte se encuentra habilitada para revocar el decisorio de grado.

    Siendo que la renuncia al privilegio puede tener lugar aún tácitamente (conf. art. 873, C.C.) y que en realidad no nos hallamos ante un supuesto de omisión de invocación de dicha preferencia, sino ante un pedido de que sea declarada verificada la acreencia con carácter quirografario, la discusión se limita al significado del escrito inicial y la verificación de la intención de renunciar, aspectos que constituyen cuestiones de hecho, irrevisables, por regla, en esta sede.

  5. Ha dicho esta Corte que no constituye absurdo cualquier error, ni la apreciación opinable, sino el vicio lógico de razonamiento o la grosera desinterpretación material de alguna prueba; es menester para que se configure que las razones del sentenciante aparezcan como un dislate (Ac. 34.509, sent. del 22-X-1985; Ac. 46.322, sent. del 23-V-1995; Ac. 56.591, sent. del 27-II-1996).

    En autos, la alzada ha establecido una de las interpretaciones posibles a la pieza obrante a fs. 2/9 de este incidente, sin que los argumentos esgrimidos por el ministro preopinante me persuada de su manifiesta incoherencia o desatino.

    Efectivamente, así como puede entenderse que el peticionante incurrió en un mero error de expresión en el capítulo 2 de su insinuación (fs. 2), también puede pensarse que dicho proceder tuvo como finalidad mantener una estrategia dual ante el concurso, que permitiera al banco participar en la votación de la propuesta de acuerdo (para lo cual la acreencia debe ser quirografaria, conf. art. 45, ley 24.522) y, en el caso de que la concursada obtuviera de todos modos las mayorías correspondientes, presentar incidente de revisión solicitando el reconocimiento del privilegio prendario (art. 241 inc. 4, ley cit.), como de hecho ocurriera.

    Siendo que, por lo tanto, no encuentro verificada la existencia de un evidente vicio lógico del razonamiento o una grosera desinterpretación material del pedido de verificación del quejoso, considero que corresponde el rechazo del recurso deducido (art. 289 in fine, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  6. Al tiempo de materializarse la solicitud de verificación en los términos dispuestos por el art. 32 de la ley de Concursos, norma esta que exige la indicación del monto, causa y privilegios, el acreedor desarrolló la conducta que emerge de la constancia de fs. 2/9. Puntualizó el monto, esclareció debidamente la causa y caracterizó el crédito como quirografario. En efecto, en el capítulo denominado "objeto" (ap. 2, fs. 2), dijo textualmente: "... me presento ... a fin de solicitarle la verificación del crédito que mi representada mantiene con la concursada, que asciende a u$s 31.942.762,22 (dólares estadounidenses treinta y un millones novecientos cuarenta y dos mil setecientos sesenta y dos con 22/100) y $ 3.721.331,60 (tres millones setecientos veintiún mil trescientos treinta y uno con 60/100 pesos), con carácter de quirografario".

    En la sección "causa" (ap. 3, fs. 3), se formularon las respectivas consideraciones tendientes a justificar la acreencia. En particular, a fs. 4, al referirse al préstamo financiero nº 40762, se consignó la siguiente circunstancia: "El préstamo se encuentra garantizado por una cesión en garantía que se detalla en la cláusula segunda y que fuera instrumentada por separado, de varios contratos que reconocen como obligado al pago al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, conforme lo establecido en la cláusula citada. Como Anexo 8 se acompaña la Escritura nº 804, de fecha 4 de abril de 2000, titulada 'Cesión de Derechos Creditorios en G.V.A.G.S. a favor de la Banca Nazionale Lavoro S.A.', por la que se instrumentó la cesión de derechos que garantizan el préstamo".

  7. Entiende el recurrente que la mención indiscriminada inicial atribuyendo globalmente al crédito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR