Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Diciembre de 2008, expediente L 90782

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 10 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., P., K., G., H., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.782, "P., E. contra Pepsico Snacks Argentina. Indemnización despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 de Mar del P. rechazó la demanda interpuesta, con costas a cargo de la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Lo es.

  1. El tribunal del trabajo que intervino en estos autos, desestimó el planteo de inconstitucionalidad del tope legal establecido en el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo deducido por E.P. y, consecuentemente, rechazó la demanda en concepto del cobro de diferencia de indemnización por despido contra Pepsico Snacks Argentina S.A. (sent. fs. 180/183).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 186/189 vta.) el actor denuncia la transgresión de los arts. 245 de la ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 3, 10, 36, 168 y 171 de la Constitución provincial; 14, 14 bis y 17 de la Carta Magna nacional.

  3. No comparto la decisión adoptada por el tribunal de grado en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido en el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo (t.o. según ley 24.013).

  4. Tal como lo he exteriorizado en las causas L. 79.366, "Bravo Elizondo", sent. del 28VI2006; L. 91.023, "Bergdolt" sent. del 4X2006; L. 87.782, sent. del 8XI2006, y sin perjuicio que en las antecedentes L. 55.201, sent. del 28XI1995 y L. 58.883, sent. del 8VII 1997 adherí en atención a sus particularidades al criterio que sostuvo que, con la redacción dada por la ley 24.013, la validez constitucional del art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo no estaba comprometida, las características del presente caso me hacen decidir que, conforme a las circunstancias de esta causa, la limitación legal deviene constitucionalmente inaceptable.

    En efecto: del mismo modo que en las causas L. 75.293, "L., sent. del 27XII2002; L. 74.564, "G.V., sent. del 29IX2003 y L. 76.376, "M., sent. del 1IV2004, en la especie resulta confiscatoria la aplicación del tope máximo establecido en el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo con la redacción dada por el art. 153 de la ley 24.013 en cuanto a la base que refiere en su primer párrafo.

    Habida cuenta que el actor P., trabajador no convencionado, contaba a la fecha del distracto con una antigüedad de más de 12 años en su empleo y con un salario de $ 5625 (conf. pericia contable punto B3. a fs 64 del exhorto 205 acollarado a la presente causa) la aplicación del tope legal prescripto por el art. 245 que asciende a $á931,02 (conf. pericia contable punto B5. fs. cit.), se torna violatoria de los principios consagrados en el art. 14 bis de la Constitución nacional que establece la protección contra el despido arbitrario y del derecho de propiedad contemplado en su art. 17.

  5. Por tal razón, entiendo que, en la especie, la norma referida resulta inconstitucional, lo que así se declara, debiendo hacerse lugar a las diferencias en la indemnización por antigüedad reclamadas tomando como base el salario acreditado de $ 5625.

  6. De conformidad con lo expuesto debe hacerse lugar al recurso traído con el alcance indicado, revocándose la decisión del tribunal de origen en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo y el reclamo por diferencias en la indemnización por antigüedad. Los autos deberán volver al tribunal de grado a fin de que practique la liquidación que corresponda conforme con lo que aquí se establece.

    Costas de ambas instancias a la demandada (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  7. Tal como lo hiciera en las causas L. 79.366, "Bravo Elizondo" sent. de 28VI2006; L. 87.782, "L." sent. de 8XI2006; L. 89.432, "Albornoz" sent. de 18VII 2007, el embate dirigido contra el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio debe prosperar con las siguientes consideraciones.

    Frente a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sustentada al fallar en la causa "., C.A. c/ Amsa S.A.", sent. de 14-IX-2004, en la que declaró la inconstitucionalidad del límite salarial previsto en el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo (cf. art. 153 de la ley 24.013), el cuestionamiento efectuado por el impugnante debe ser acogido.

  8. Es doctrina centenaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por aplicación de los arts. 75 inc. 12º (ex art. 67 inc. 11º), 121 y ss. (ex art. 104 y ss.) de la Constitución nacional, que la inteligencia dada a una norma de derecho común tal la prevista en el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo y su adecuación al caso, constituye, por regla, una facultad privativa de los jueces de la causa y ajena, por ende, a la materia federal (cfr., por muchos, Fallos 292:564; 294:331; 301:909), pudiendo habilitarse su competencia revisora cuando la norma de tal especie tal como ha sido entendida y aplicada conllevara a la afectación de una garantía constitucional (Fallos 190:392; 194:267; 195:458; 196:397; 199:617; 307:1289; cf., además, por todos, I., El recurso extraordinario, 2ª ed., Bs. As., 1962, pág. 131). De lo contrario se produciría una restricción indebida de las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes a su autonomía.

    En ello radica la diferencia con las leyes federales respecto de las cuales la Corte Suprema es la intérprete genuina y final, sin hallarse limitada ni por la interpretación de los jueces inferiores ni por las articulaciones de las partes (cf. doctr. Fallos 308:647, cons. 5º), debiendo los tribunales ordinarios adecuarse a esa interpretación, sobre todo cuando han sido descalificadas por considerárselas inconstitucionales (cf. doctr. C.S.J.N, in re B. 1160.XXXVI, "Banco Comercial de Finanzas S.A.", sent. de 19-VIII-2004).

    Así perfilada la deferencia que cabe adoptar frente a la doctrina de la Corte federal en casos de la interpretación de las normas de derecho común, y más allá de su posible seguimiento por estrictas razones de economía procesal, se impone examinar el derrotero seguido por el Alto Tribunal de la Nación en las diversas oportunidades en que trató específicamente el tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo según la redacción dada por el art. 153 de la ley 24.013.

    a. En los casos "Villarreal", "M." y "Licanic" antes citados, la Corte se expidió en razón de los recursos extraordinarios federales articulados por las respectivas demandadas contra las sentencias de los tribunales inferiores que habían declarado la inconstitucionalidad del "techo" normativo.

    i. En el primero de ellos, consideró procedente el recurso deducido toda vez que se había puesto en tela de juicio la validez de una norma emanada del Congreso nacional, siendo la decisión impugnada contraria a su validez (art. 14 inc. 1º, ley 48; Fallos 320:2665, cons. 4º). Al decidir el fondo del asunto del cual sólo sabemos que se trataba de un agente de propaganda médica dependiente del laboratorio R. enjuiciado, en tanto no se han reseñado en el fallo otros datos útiles, v.gr.: antigüedad, remuneración mensual normal y habitual, si se trataba de trabajador comprendido en algún convenio colectivo de trabajo o que se desempeñaba fuera del Convenio, etc.; cf. cons. 2º la Corte consideró que la aplicación del tope impugnado "que, para el caso determina un módulo salarial de $á1.230,53 [arrojando], el monto indemnizatorio calculado según la directiva legal [...] un total de $á27.071,766", no resultaba irrazonable.

    Para así decidir tuvo en cuenta: a) que dada la significación del módulo indemnizatorio ($ 27.071,766), no resultaba posible atribuir al resarcimiento el carácter de absurdo o arbitrario, ni tampoco que comporte la desnaturalización del derecho que se pretende asegurar o que se traduzca en la pulverización del real contenido económico del crédito indemnizatorio por lo que tampoco se verificaba lesión a la propiedad tutelada en el art. 17 de la Constitución nacional (cf. cons. 8º, última parte); b) que la base indemnizatoria derivaba del salario de convenio, libremente pactado en el Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad.

    Según lo indicaba el fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictado el 21-III-1997, revocado por la Corte nacional, la diferencia entre la indemnización computada conforme al salario real y de acuerdo al tope previsto en el mentado art. 245, era de aproximadamente el 75%. Sin embargo, pese a la diferencia de ambos guarismos, fue validada la constitucionalidad de la norma sustantiva en su aplicación al caso concreto.

    ii. En los otros dos supuestos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó las sentencias dictadas por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo echando mano a la doctrina de la arbitrariedad. Sostuvo que "los motivos por los que el tribunal se apartó del tope legal aplicable" y, en su caso, "su reemplazo por otro", no satisfacen las exigencias de fundamentación que el Alto Tribunal ha definido en sus precedentes, lesionando por ende el derecho de defensa en juicio de la impugnante (cf. Fallos 322:995 y 324:2801, en ambos casos, considerandos 4º).

    Indicó que los alcances del art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo no estaban definidos únicamente en su primer párrafo y que no...

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