Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Diciembre de 2008, expediente B 52300

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., K., G., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 52.300, "Vidal, H.A. contra Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.H.A.V., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Suprema Corte de Justicia), solicitando se declare la nulidad de las resoluciones 2182/88 del 8 de noviembre de 1988 y 2570/88 del 20 de diciembre de 1988, ambas de la Suprema Corte de Justicia, por la que se le denegara un pedido de licencia, y se resolviera rechazar el recurso de revocatoria interpuesto, respectivamente. Recusa a jueces de esta Suprema Corte, ofrece prueba y reserva el caso federal.

  1. El actor, posteriormente, amplía demanda solicitando se anulen las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia 236/91 del 12 de marzo de 1991 por la que se lo declara cesante y la 1041/91 del 6 de agosto de 1991. Solicita se condene a la demandada a reintegrarlo a su cargo de Oficial 1º del Juzgado de Primera Instancia en lo Correccional nro. 1 de Necochea, como también al pago de todas las retribuciones y asignaciones al estado de revista, devengados desde el día siguiente a su cese como Intendente Municipal de Necochea, reitera recusaciones y ofrece prueba.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal solicita el rechazo de la demanda, argumentando a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas.

  3. Agregadas las constancias del expediente administrativo 364/88, resueltas las recusaciones planteadas por la actora, producida la prueba ofrecida por la actora, agregado el cuaderno de prueba de la misma y glosados los alegatos de ambas partes, la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Con qué alcance resulta atendible la pretensión indemnizatoria sustitutiva articulada?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. El actor solicita que se anule la Resolución 2182/88 dictada por esta Suprema Corte, como asimismo su similar 2570/88 y se disponga la concesión de la licencia sin goce de sueldo y el reconocimiento del cargo de Oficial Primero (Relator de Secretaría) del Juzgado de Primera Instancia en lo Correccional nro. 1 del Departamento Judicial de Necochea, en tanto desempeñara el cargo de Intendente Municipal del Partido de Necochea.

    Afirma que la acción es procedente por cuanto la Suprema Corte de Justicia ha actuado como cabeza administrativa del Poder Judicial al dictar ambas resoluciones y como superior máximo de Vidal. Alega que se ha denegado un derecho administrativo (licencia sin goce de sueldo) cuya existencia, a su entender, reconoció la Suprema Corte en abstracto al haberlo concedido en otras situaciones similares.

    Relata el señor V. que ocupaba el cargo de Oficial Primero (relator de Secretaría) en el Juzgado de Primera Instancia en lo Correccional nro. 1 del Departamento Judicial de Necochea y que gozando de licencia en aquel cargo ejerció hasta el 6 de agosto de 1988 la función de Concejal en el Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Necochea, por haber sido electo en el acto comicial del día 6 de septiembre de 1987. Sindica que con motivo del fallecimiento del por entonces Intendente de la mencionada Municipalidad y por aplicación del art. 15 de la ley Orgánica municipal, el actor fue nominado Intendente municipal para completar el mandato del occiso, prestando juramento y puesto en posesión del cargo ese día 6 de agosto de 1988.

    Manifiesta que habiendo presentado el pedido de licencia con motivo de la mentada designación, esta Suprema Corte por resolución 2182/88 denegó la solicitud, obligándolo en el término de diez días a optar por el cargo judicial o el municipal, por entender configurado en el caso la incompatibilidad de dos empleos a sueldo prevista en la Constitución provincial.

    Planteada la revocatoria por parte del señor V., el Tribunal desestimó el pedido por resolución 2570/88.

    En el derrotero de hechos que siguieron a aquellas decisiones, el actor se vio compelido a ampliar su pretensión impugnativa, esta vez, dirigida contra las resoluciones 236/91 del 12 de marzo de 1991 por la que se lo declara cesante y la 1041/91 del 6 de agosto de 1991 que rechaza la revocatoria impetrada. Sostiene la ilegitimidad de tales actos, puesto que a su juicio ningún nuevo fundamento legal incorporan los mencionados actos, sino que su desvinculación sólo se basa en la falta de ejercicio, por su parte, de la opción a la que fuera emplazado en las dos resoluciones que motivaron la iniciación del presente proceso contencioso. Manifiesta que aunque la medida segregativa invocó el art. 72 del Ac. 2300, no especifica las causales particulares de la decisión, por lo que denuncia vicio en la motivación.

    Por último, puntualiza que su separación del cargo judicial se produce cuando ya no se desempeñaba en el cargo de Intendente municipal, por lo que ninguna incompatibilidad podía predicarse a dicha fecha.

  5. A su turno, Fiscalía de Estado sostiene la legitimidad de los actos administrativos cuestionados, con el consecuente rechazo de la pretensión deducida.

    Comienza por señalar que los actos impugnados encontraron motivación en la incompatibilidad establecida en el entonces art. 41 (hoy art. 53) de la Constitución provincial, que impide a una persona acumular dos o más empleos a sueldo, con excepción de magisterio en ejercicio. Afirma que ninguna norma jurídica aplicable al accionante le acordaba el derecho a conservar el cargo judicial, mientras cumpliera las funciones de Intendente.

    Refiere que las resoluciones 2182/88 y 2570/88 fueron dictadas en el marco del Ac. 1865 de la Suprema Corte de Justicia reguladora del ingreso, asistencia y licencias del personal del Poder Judicial. La accionada reconoce, sin embargo, que el actor había gozado de licencia sin percepción de sueldo en el cargo judicial, cuando desempeñaba sus funciones como edil municipal.

    En un intento de demostrar la mayor rigidez del régimen aplicable al actor, la Fiscalía de Estado pone de resalto que el Ac. 1865 vigente al momento de la denegatoria de la solicitud de licencia era más severo que la posterior reglamentación de la problemática examinada, contenida en el Ac. 2300.

    Niega que en el caso se vulnere el derecho de igualdad (arts. 16 de la Constitución nacional y 10 de la Constitución provincial), tal como alega el accionante, por encontrarse habilitados los demás agentes públicos que prestan funciones en la Administración a conservar sus cargos mientras desempeñen otros superiores o directivos, nacionales, provinciales o municipales sin estabilidad.

    Concluye expresando que al no haber continuado el demandante con la prestación de sus servicios como oficial primero, por medio de la resolución 236/91, la Suprema Corte provincial decidió decretar su cesantía. Es así, afirma, que el acto segregativo no fue resuelto por existir incompatibilidad, sino como consecuencia de no haber cumplido con sus funciones de oficial primero durante un prolongado período, toda vez que optó por continuar con el cargo municipal.

  6. De las actuaciones administrativas que obran en copia conforme fueran reconstruidas por extravío del original, como asimismo de la demás prueba incorporada a los presente autos, surge que:

    1. Habiéndose producido el fallecimiento del Intendente de la Municipalidad de Necochea, doctor D.J.T., el día 13 de agosto de 1988 el actor es designado en el cargo de Intendente a los efectos de cumplir el mandato de su antecesor.

    2. Que en esa misma fecha, una hora después de que el Honorable Concejo Deliberante lo pusiera en funciones como Intendente, siguiendo los carriles jerárquicos correspondientes, el actor se presenta ante el J. en lo Correccional Nº 1 poniendo en conocimiento su designación como Intendente municipal y solicitando "la licencia que corresponda" por tal motivo (cfr. fs. 109/110).

    3. El correspondiente pedido es recibido en la Suprema Corte el 19 de agosto de 1988, recayendo solicitud denegatoria el 8 de noviembre de 1988 por resolución 2182/88. En dicho acto, asimismo, se le fijó al actor un plazo de diez (10) días para que optara por el cargo judicial o municipal (cfr. fs. 111). Motivó la denegatoria la incompatibilidad constitucional de desempeño de cargos remunerados con sueldo en la Administración Pública y la calidad de empleado o funcionario del Poder Judicial.

    4. Interpuesto recurso de revocatoria (cfr. fs. 115/117) contra el referido acto, la Suprema Corte de Justicia lo rechazó el 20 de diciembre de 1988 a través de la Resolución 2570/88, sobre la base de dos razones: (i) la discrepancia del quejoso sobre el alcance dado por la Corte a la norma constitucional no resulta suficiente para variar la motivación del acto impugnado; (ii) la distinta naturaleza de la retribución que reciben el Intendente y los concejales sueldo para el primero; compensación para los segundos apareja el tratamiento diferente que respecto de unos y otros corresponde otorgar en función de la mentada incompatibilidad constitucional (cfr. fs. 119/121 vta.).

    5. En fecha 12III1991, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dispuso por resolución 236/91 la cesantía del actor a partir del día 18 de noviembre de 1988, considerando para ello "que el incumplimiento de la intimación oportunamente efectuada, constituye inobservancia respecto de la incompatibilidad prevista en el art. 41 de la Constitución Provincial, correspondiendo en consecuencia, la...

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