Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Abril de 1999, expediente 1 58

Fecha de Resolución 5 de Abril de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la Ciudad de La Plata a los cinco días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores B.R.M.S.L., C.A.N. y H.D.P., bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver el recurso de casación en la causa Nº 158 de este Tribunal, presentado en favor de E.C.M. ; practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: SAL LLARGUES - PIOMBO - NATIELLO-.

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de Mar del Plata, revocando un pronunciamiento del Tribunal en lo Criminal nro. 1 de dicha circunscripción judicial, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta a favor de L. d.V.G. , disponiendo que la Unidad Penitenciaria nro. XV —id est: sus funcionarios y empleados- se abstengan de realizar requisas en el cuerpo de la nombrada, cuando "concurre en carácter de abogada a visitar a sus defendidos (alojados) en la Unidad Penal" de referencia.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de casación el Jefe del Servicio alegando errónea aplicación del art. 184 del decreto 1373/62, reglamentario del Código de Ejecución Penal, sosteniendo que si la persona reviste la doble calidad de concubina del preso y abogada defensora, con el objeto de preservar el orden dentro del penal, debe someterse a las medidas de requisa instrumentadas a ese fin. Decidir lo contrario significaría, en el parecer del recurrente, otorgar primacía a una norma en detrimento de otra sin argumento valedero alguno, así como violar el tratamiento igualitario que por imperativo constitucional merece, en principio, la población carcelaria. A todo evento, la reglamentación de la ley 24.660 a través del decreto P.E.N. 1136/97, permite la revisión de las pertenencias que portan los abogados que, en ejercicio de su misión, visitan a clientes alojados en establecimientos carcelarios. Y si bien esto no sería aplicable en el campo local, permite extraer una orientación analógica de especial valor.

  3. Que a fs. 62 el representante del Ministerio Público Fiscal ante este Tribunal solicitó el rechazo por extemporáneo del recurso deducido, planteo que fue desestimado en función de la providencia agregada a fs. 66, demostrativa que el libelo impugnatorio fue planteado en legal tiempo y forma.

  4. Habiendo quedado la causa en estado fue sometida al acuerdo y los señores jueces resolvieron plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1ra. ¿Se ha verificado una irregularidad en el procedimiento que impone la aplicación del art. 461 del C.P.P.?

    2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A la primera cuestión planteada el señor J. doctorS.L. dijo:

    Se reclama la casación del fallo por el que la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata -en un procedimiento de amparo- ordenara a las autoridades de la Unidad Penitenciaria nro. XV se abstengan de efectuar requisa íntima a la Dra. L. d.V.G. "como así tampoco todo tipo de requisa personal cuando la nombrada concurre en su carácter de abogada a visitar a sus defendidos" en esa Unidad.

    El reclamante - Jefe del Servicio Penitenciario de este Estado provincial- basa su petición en la alegada errónea aplicación en que habría incurrido el Tribunal a quo respecto de las disposiciones de los arts. 184 y 194, ambos del Decreto 1373/62 reglamentario del Código de Ejecución Penal Provincial. La Cámara habría declarado prevalente al primero respecto del segundo por su especialidad y el recurrente sostiene que "los dos deben tener idéntica entidad o importancia al momento de su aplicación".

    Seguidamente señala que la nombrada Dra. G. "concurre en su carácter de concubina, sin perjuicio del rol que desempeña como abogada defensora del interno P. ", diciendo además que ello es así "no para coartar su función en el ejercicio de la profesión, sino únicamente para poder preservar adecuadamente el orden y la disciplina que debe regir en un establecimiento carcelario". Sugiere la aplicación por analogía de la reglamentación que mereciera la ley Penitenciaria Nacional "que obliga a permitir la revisión de sus pertenencias, pudiendo ingresar a la visita solo los elementos que se vinculan directamente con su misión". Denuncia el error de la Cámara que consistiría "en pretender discurrir (sic) ambas calidades que confluyen en la amparista. No puede hacerse prevalecer una sobre otra cuando se reúnen las dos en una misma persona, a menos que la Dra. d. V.G. anoticie previamente y en cada oportunidad en qué calidad lo hace", postulando que según sea la condición invocada -abogada o concubina- se le aplique el tratamiento respectivo, ello "para evitar cualquier tipo de discriminación o tratamiento desigualitario para con el resto de la población".

    El Dr. Vogliolo -que intervino por disposición de su superior- se limitó a acusar una extemporaneidad que esta S. ha descartado a fs. 66.

    Advertido en el acuerdo que impone esta cuestión acerca de la diversa interpretación que los colegas del Sala hacen de diversas disposiciones, señalo en primer término que -conforme la manda constitucional provincial del artículo 20 inc. 2- el "A. procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no procediese la garantía de Hábeas Corpus ".

    En línea con esa disposición - propia de la esencia de esta garantía como de la de Habeas Corpus -el art. 4º de la ley nº 7166- bajo el título de Organo Judicial Competente, señala claramente que "Todo juez o tribunal letrado de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener efecto, será competente para conocer de la acción de amparo...".

    Como resulta por todos conocido, la jurisdicción, como facultad de decir el derecho, es potestad de todos los jueces de la Provincia, siendo la competencia el modo de limitar esa jurisdicción por razón del tiempo, del territorio o de la materia. De suerte que si la Constitución y la ley de A. establecen que "Todo juez o tribunal... con jurisdicción en el lugar" en que tenga efecto la lesión "será competente", no puede seguirse la inhabilidad de un Tribunal en lo Criminal con jurisdicción en el lugar donde tendría efectos la medida atacada sin grave mengua de las normas fundamentales citadas, como se ha dicho, inspiradas en la necesidad de que un reclamo de esa urgencia no sea constreñido a cortapisas competenciales que podrían -por esa razón- tornar ilusorio el derecho que se intenta proteger. De tal suerte, el camino seguido no puede naturalmente alterar la materia de la cuestión sometida a la jurisdicción del juez o tribunal de quien se reclame amparo. Así, como se lleva dicho, no habría mácula en el reclamo y avocamiento respectivo operados y menos aún podría seguirse del derrotero elegido irregularidad procedimental que merezca sanción de nulidad.

    Finalmente, la vigencia de las Acordadas del Superior Tribunal Provincial que imponen el sorteo de las actuaciones en los distintos organismos judiciales quedaría puesta en crisis por un resolutorio de este Tribunal que -sin fundamento- sostuviera que es ilegítimo atribuir en casos como el presente intervención a un Tribunal en lo Criminal. En...

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