Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Marzo de 1999, expediente 2 9

Fecha de Resolución10 de Marzo de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

//En la Ciudad de La Plata a los diez días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores B.R.M.S.L., C.A.N. y H.D.P., bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver el recurso de casación en la causa Nº 29 de este Tribunal, presentado en favor de M.N.M. ; practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente:PIOMBO-SAL LLARGUES-NATIELLO-.

A N T E C E D E N T E S
  1. Por veredicto de fecha 9/10/1998, la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de M. atribuyó a M.N.M. participación en grado de coautoría en dos hechos antijurídicos; el primero consistente en el desapoderamiento ocurrido el 11/7/1995 en Haedo en perjuicio de J.B. y P.S. , y el segundo, perpetrado el 28/7/95 en Castelar, donde mediante la exhibición amenazadora de armas de fuego, se despojó de bienes y efectos a A.V. y otros, aunque en esta oportunidad, con motivo de la intervención policial, el acontecer fue seguido de un enfrentamiento que epilogó con la muerte de uno de los atracadores y heridas graves ocasionadas a uno de los integrantes de la fuerza de seguridad interviniente, así como también de la detención de la inculpada. A su vez, por sentencia dictada en la misma fecha, las facticidades ocurrentes se encuadraron en los delitos de robo simple y robo con homicidio en concurso real, imponiéndose a la inculpada la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas.

  2. Con motivo de abordar el sustento probatorio de la responsabilidad endilgada, el Tribunal resolvió que en el primero de los casos materia de tratamiento, dicho apoyo fluía de los reconocimientos practicados por las víctimas y la individualización mediante fotografías del coinculpado muerto en el segundo de los hechos como uno de los hacedores del primero de los desapoderamientos, sin que pudiera obstar al vigor convictivo del plexo probatorio que una de las víctimas no haya recordado, en un primer momento, el acto de reconocimiento, dado que luego asertivamente rememoró dicha diligencia con inclusiva determinación de la coautora luego condenada. En cuanto a la plataforma sustentadora de la acriminación del segundo de los eventos referidos, el tribunal sienta que ella dimana de testigos presenciales que aseveraron su calidad de protagonista armada del hecho, como así también su actitud de ocultamiento al producirse el intercambio de disparos, tratando en la emergencia de pasar inadvertida ante el accionar de los funcionarios de policía.

  3. Contra la sentencia precedentemente reseñada deduce recurso de casación el defensor oficial del Departamento Judicial de M., abogado M.N., quien denuncia como infringidos los arts. 210 y 373 del Código de forma así como los arts. 40, 41, 165 y 166 del Código de fondo.

    1. Con relación al hecho que ocurriera el 11/7/1995 en Haedo, entiende el impugnante que se ha efectuado una incorrecta apreciación del plexo probatorio, dado que en su concepto no existen elementos "claros, indubitables y fehacientes" enderezados a demostrar la autoría de M.N.M. , puesto que no aparecen vinculadas las armas de figuración en autos con las utilizadas por los protagonistas del evento delictivo de que se trata, a la vez que la persona identificada lo fue en un reconocimiento por fotografías tardíamente efectuado. Aduna que una de las testigos incurre en vacilaciones y contradicciones; esto en aspectos importantes como si la individualización tuvo lugar en rueda de personas o en un detalle físico saliente como lo es el color de pelo de la agresora. Sentado lo anterior, concluye que se quebrantan reglas de la lógica, habida cuenta que no puede racionalmente deducirse el protagonismo de la encausada el acontecer ocurrido en la localidad de Haedo.

    2. Respecto del hecho sucedido el 28/7/1995 en Castelar, se habría efectuado una errónea interpretación de lo previsto por el art. 165 del C.P., en razón de que nada indica que la imputada quiso participar en un enfrentamiento armado, puesto que de los dichos de un testigo presencial emerge que no bien comenzado el enfrentamiento la mujer se ocultó sin disparar arma alguna, en tanto que otros dos afirman que pidió entrar al baño, entregando el arma y solicitando clemencia. A esto cabe sumar que el autor de la muerte es ajeno a los autores del robo, con lo cual se patentiza un quebrantamiento del art. 166, inc. 2, de la ley penal.

    Aceptado el cambio calificativo, el recurrente afirma que corresponde la sensible reducción del monto de la pena, que debe ajustarse en orden al mínimo y máximo de la sanción fijada para el robo con armas.

  4. Declarado admisible el remedio intentado, al cumplimentarse la audiencia del art. 456 del C.P.P., el Defensor ante este tribunal solicita se case la sentencia por considerar que ésta infringe:

    1. El art. 373 del C. P. P. en función del art. 210 del mismo cuerpo legal, dado que se equipara probabilidad a certeza, despreciando que los testigos se pronunciaron con dudas, y esto, en el sentir del hablante, implica verdadero absurdo.

    2. El art. 165 del C.P., puesto que la aplicación de esta figura exige, como mínimo, una culpa inconsciente o sin representación, toda vez que la legislación punitiva argentina repulsa la responsabilidad objetiva.

    3. Los arts. 106 y 371, inc. 5 del C.P.P., y 41 del C.P., en razón de que el Tribunal debió votar los hechos que luego trata como agravantes, omitiendo entonces el tratamiento de cuestiones esenciales; esto, sin perjuicio que también aparece violado el art. 210 en materia de agravantes.

  5. Convocado en la misma audiencia el Fiscal ante este Tribunal, el pretensor público requiere el rechazo de peticiones defensivas, poniendo de relieve que:

    1. La duda que pueda experimentar el recurrente en materia probatoria no es motivo de casación, menos aún cuando ella es meramente subjetiva y no rebate los argumentos utilizados por el tribunal cuyo decisorio se ataca. A todo evento, no fue denunciada oportunamente el quebrantamiento del art. 47 del C.P., o sea en el escrito de presentación.

    2. El no citar separadamente las normas violadas y cada motivo de casación entraña deficiencia técnica que no puede ser subsanada a esta altura del procedimiento.

  6. A fs. 26/28, el Sr. Defensor, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 458, arrimó un escrito con notas, insistiendo en los puntos de vista vertido en el momento de realizar la audiencia, en especial a lo que reputa errónea aplicación del art. 165 y valoración absurda de agravantes infundadas, en el caso la nocturnidad.

  7. Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, practicado el sorteo del caso el Tribunal decidió plantear y resolver las siguientes:

    C U E S T I O N E S

    1ra. ¿Admite el art. 451 del C.P.P. el planteamiento de nuevos motivos de casación al realizarse la audiencia del art. 456 del ritual?.

    2da. ¿Infringe los arts. 210 y 373 del C.P.P. la merituación probatoria realizada por el tribunal "a-quo" sobre la base de testigos que evidencian vacilaciones o dudas?

    3ra. ¿Es aplicable a la sublite la figura del art- 165 del C.P. siendo que el interfecto -a raíz del accionar policial- en el segundo hecho fue un coimputado de M.N.M. ? En caso negativo, en que figura se subsume la conducta de la nombrada?.

    4ta. ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?.

    A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. P., dijo:

    La razón asiste al Ministerio Público Fiscal. El texto de la ley procesal es claro y terminante: "vencido el plazo de interposición, el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos". Empero, aun cuando la ley nada hubiera dicho sobre el particular, la respuesta también debería ser concorde con la tesis sustentada por la actora, toda vez que el sistema procesal acusatorio (ver, por ejemplo: T.. C.. 9, C.. Fed., 3/9/93, "E. D." 164, p. 351) requiere como presupuesto el mantenimiento de la igualdad formal de las partes. De ahí que en nombre del omnipresente principio de bilateralidad que es su corolario —que señorea en todo el ámbito del Derecho procesal liberal, sea civil o penal (arts. 34, inc. 4, del C.P.C. y C., 354, 458, 498 y concordantes del C.P.P.), quepa evitar sorpresas y emboscadas procesales, lo cual asegurará el disfrute por todas las partes de la garantía apical del debido proceso (ver M.I.C., "El debido proceso como garantía constitucional", "L. L." t. 1983-C, p. 910; J.F.L., "La razonabilidad de las leyes. El debido proceso como garantía innominada de la Constitución Nacional", 2da. edic. actualizada, ps. 108 y sigts.; A.V.M., "Derecho Procesal Penal", ed. L., 1981, t. II, ps. 15 y sigts.)-

    En el sub-júdice, acoger nuevos motivos de casación implicaría que el Ministerio Público fiscal, cuyo discurso fue preparado obviamente con relación a los enunciados en la pieza que operó la apertura de esta instancia, se vea sorprendido con nuevas tesis que no tuvo ocasión de conocer antes ni, por ende, tampoco de examinar a la luz de los argumentos conformativos de antitesis. De manera que el coronamiento del proceso, esto es la sentencia que pasa a ser dialécticamente síntesis, tendría el peligro de perder el sentido de equilibrio que el juicio requiere y afirma la filosofía del Derecho. Esto, con mayor razón todavía cuando al defensor, cuya actividad tiende a tutelar un derecho individual, puede hablar dos veces ante el Tribunal, y por lo tanto tener mayor oportunidad de convencer, en tanto que el fiscal -que representa los intereses de toda la colectividad-, sólo puede hacerlo en una oportunidad (art. 458 del C.P.P.).

    Voto, en consecuencia, por la negativa respecto a la pretensión de la defensa de introducir nuevos motivos, vgr.: en relación a las computadas agravantes, en el debate preliminar a la decisión casatoria.

    A la misma cuestión planteada el Sr. Juez Dr. S.L., dijo:

    En igual sentido y por los mismos fundamentos

    voto por la...

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