Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2008, expediente C 94497

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Pergamino revocó la sentencia única dictada en la instancia anterior en los juicios acumulados que por cumplimiento de contrato promoviera I.G.A. , en representación de sus hijos menores de edad M. , M. y M.H. , contra J.E.M.M. (expte. nº 36.069), R.L.Y. (expte. nº 36.070) y E.J.R. (expte. nº 36.071), como consecuencia de lo cual dispuso hacer lugar a las demandas entabladas, condenando a los respectivos accionados a pagar a los demandantes los importes que estableció respecto de cada uno de ellos (fs. 408/421; fs. 597/610 y fs. 604/617, respectivamente de los expedientes de mención).

El pronunciamiento de grado fue impugnado por la parte actora -por apoderado- mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 462/471 del expte. 36.069; fs. 643/652 vta. del expte. 36.070 y fs. 651/660 vta. del expte. 36.071), así como también por el letrado apoderado de los demandados J.E.M.M., E.J.R. y R.L.Y. que interpusieron sólo el último de los remedios procesales nombrados (v. fs. 445/460 del expte. 36.069; fs. 626/641 vta. del expte. 36.070 y fs. 634/649 vta. del expte. 36.071).

A los fines de evacuar la vista que me concediera V.E. en fs. 513, 685 y fs. 697 de las actuaciones acumuladas, comenzaré por abordar las quejas de nulidad deducidas por la parte actora -cuyo contenido es de idéntico tenor-, pues estrictas razones metodológicas imponen alterar el orden en el que las citadas impugnaciones fue formulado.

Recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la parte actora: (v. fs. 462/471 vta. -expte. 36.069; fs. 643/652 vta. -expte. 36.070- y fs. 651/660 vta. -expte. 36.071-): Como dejé dicho, las presentaciones recursivas contienen idénticos argumentos, circunstancia que impone naturalmente que sean conjuntamente tratadas, como procederé a hacer a continuación. Sustenta, en suma, la quejosa, la pretensión nulificante deducida en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, desarrollando los cuatro agravios que, en su concepto, provocan la nulidad del fallo en crítica, a saber: a) la Cámara no resolvió todas las cuestiones sometidas por su parte; b) los jueces actuantes no dieron su voto en todas las cuestiones esenciales; c) la decisión recaída no se funda en el contrato celebrado entre las partes y c) omitió la alzada considerar las particulares circunstancias del caso en juzgamiento.

En ese sentido, sostiene que el tribunal de grado omitió resolver los agravios que bajo los puntos 3, 6, 7 y 8 sometiera a su consideración en ocasión de fundar la apelación ordinaria deducida oportunamente contra el pronunciamiento de origen, para cuya resolución debió tener presente las manifestaciones vertidas en el capítulo VIII titulado “La excepcionalidad que rodea este despojo”, habida cuenta que, según afirma, “...las circunstancias del caso y el largo tiempo transcurrido ameritaban que el fundamento sobre la aplicación del pacto de retroventa y el reintegro de las acciones estaba perfectamente aclarado como norma de conducta en la Escritura Pública nº 320 que omitió (el sentenciante) tenerla presente como ley entre las partes (art. 1197 del C. Civil)”.

Por ello, entiende que si en el fallo se tuvo por acreditado el incumplimiento del referido contrato, debió ordenar, en consecuencia, el reintegro de las acciones, pues a las partes les corresponde la descripción de los hechos pero el derecho aplicable al caso es sólo facultad del juez porque así lo impone el principio “iuria novit curia”.

Agrega, a renglón seguido, que no se cambió el objeto de la acción pues se demandó el cumplimiento íntegro del contrato de mención, por lo que si la sentencia tuvo por verificado el incumplimiento de sus cláusulas por parte de los demandados, debió la Cámara disponer la inmediata restitución de las acciones a los menores accionantes y no sólo que cumplan con el pago como, finalmente, lo hizo en decisión que descalifica por absurda e injusta.

El recurso, en mi opinión, no debe ser acogido.

Lo entiendo así, en primer lugar, porque la cuestión que se invoca preterida fue explícitamente excluida de consideración por parte de la Cámara que, sobre el tópico, señaló que tanto la demandante como la Asesora de Menores “... en sus respectivos escritos fundantes de la apelación concedida, han variado la primigenia postura exhibida al demandar, persiguiendo se concedan rubros y montos que no integraron aquélla; inclusive han sostenido fundamentos diversos relativos a la procedencia del reclamo, impetrando la entrega de acciones cuando en el libelo introductorio se persigue el pago de ganancias correspondientes a las acciones entregadas por la capitalización.” A lo que agregó “Es decir, los memoriales traídos en alguna manera introducen confusión que debe ser desbrozada liminarmente, puesto que de seguirse el camino propuesto apartándose del modo y forma en que quedara trabada la litis, se afectaría el principio de congruencia -arts. 34, inc. 4); 163 inc. 6), 272 C.P.C.” (v. fs. 411 y vta. -expte. 36.069-; fs. 600 “in fine”/600 vta. -expte. 36.070- y fs. 607/607 vta. -expte. 36.071-).

Resuelto en los términos recién transcriptos, no cabe más que descartar la consumación del vicio omisivo denunciado, pues tiene establecido ese Alto Tribunal, en reiterada e inveterada doctrina, que “no existe omisión de cuestión esencial, sino desplazamiento, cuando el tribunal brinda las razones por las cuales considera que determinada cuestión no debe ser encarada, siendo ajeno a este remedio procesal abordar el acierto jurídico o no de tal determinación (conf. S.C.B.A. causas Ac. 82.276, sent. del 24-IX-2003; Ac. 83.054, sent. del 24-III-2004 y Ac. 86.936, sent. del 16-II-2005, entre muchas más).

Idéntica suerte adversa habrán de correr las restantes alegaciones vertidas en el escrito de protesta, ni bien se advierta que no pasan de conformar impugnaciones tendientes a desmerecer el acierto fáctico y jurídico del pronunciamiento de grado, críticas cuyo análisis, sabido es, no puede ser abordado por la presente vía extraordinaria sino por el carril de la inaplicabilidad de ley al constituir la imputación de típicos errores de juzgamiento sólo canalizables por el sendero recursivo precedentemente mencionado (conf. S.C.B.A. causa Ac. 90.968, sent. del 3-V-2006).

Lo dicho hasta aquí resulta, a mi ver, suficiente para recomendar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Recurso extraordinario de inaplicabilidad deducido por la parte actora: Sostiene, en síntesis, la actora que demandó el cumplimiento del contrato instrumentado bajo la Escritura nº 320 base de sustentación del derecho de los menores cuyo reconocimiento se persigue en las presentes actuaciones, en el cual se insertó en su art. 2º, cláusula “e” el pacto de retroventa de las acciones y reintegro de la totalidad del 40 % vendido además del importe al que condenó la sentencia.

Sobre la base de afirmar que la Cámara desatendió las especiales condiciones del referido contrato, se agravia de que haya soslayado tener presente que las circunstancias económicas imperantes condicionan siempre la celebración de los contratos como así también su posterior cumplimiento, por ello se estableció el pacto expreso de la canasta de monedas que no fue respetado por los demandados, incumplimiento que imponía -dice-aplicar la regla moral.

Se queja también porque la alzada no haya tratado siquiera de reparar la pérdida del poder adquisitivo ordenando, como mínimo, hacer cumplir lo que las partes contratantes habían previsto para el supuesto de incumplimiento, esto es, la recuperación de la propiedad de las acciones.

Reprocha, a su vez, por irrazonable que la Cámara haya condenado a los demandados al pago de una misma cantidad en moneda devaluada y con un interés totalmente diferente al que las partes libremente convinieron en el contrato a través del art. 8º por medio del cual se estableció una multa penal que resultará de aplicar el doble del interés que cobra el Banco de la Nación Argentina, teniendo en cuenta que aquéllos incumplieron el contrato base de los reclamos impetrados al demandar.

Denuncia, seguidamente, la violación de los arts. 897, 898, 917, 1197 y 1198 del Código Civil, pues según su criterio debió pronunciarse teniendo en cuenta los términos del contrato instrumentado ante la Escritura nº 320, respetando la voluntad de los contratantes que incluyeron expresa y taxativamente los efectos inmediatos para el caso de incumplimiento, por ello concluye afirmando que el tribunal de apelación en ejercicio de facultades propias e indelegables debió preservar la aspiración legítima de los menores de heredar lo que a su padre le pertenecía y evitar el enriquecimiento sin causa de los demandados, asegurando así la justicia conmutativa que debió conciliar con los principios éticos jurídicos, esto es, los principios generales del derecho consagrados en los arts. 21, 502, 530, 622, 623, 656, 653, 654, 1071, 1167 y concordantes del Código Civil.

Anticipo desde ahora mi opinión contraria al progreso del remedio procesal bajo examen, atento su manifiesta insuficiencia técnico formal (art. 279, C.P.C.C.).

Desde siempre, esa Suprema Corte ha sostenido que para que el escrito por el que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, resulta necesario que los argumentos que en él se formulan se refieran de manera directa a los fundamentos que estructuran la decisión del tribunal de grado, cometido que no es cumplido con la mera invocación o pretendida subsunción de los hechos o elementos de la causa a determinadas normas legales, si en esa operación se sustrae, precisamente, en todo o en parte, la réplica frontal y adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial...

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