Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2008, expediente B 63309

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2008, habiéndose establecido conforme lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cafferatta, S., C., P.C., Montone, T. se reúnen los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en la causa B 63.309 “A., P.A. y ots. contra M.. de General Pueyrredón s/Amparo –Cuestión de Comp. Art. 6° C.C.A.”

A N T E C E D E N T E S
  1. Los señores P.A.A., Lucía Avenando, A.B.B., A.B.C., C.S.C., S.M.C., C.C., S.C.D., V.B.G., L.B.G., A.L.K., I.A.L., N.B.M., A.E.M., N.G.M., R.S.M., E.N.N., G.O., M.I.R., M.A.R., U.J.M.R., J.R., M.J.S., D.C.A., C.S.A., M.S.B., G.C., L.M.C., C.D., S.M.E., R.E.F., J.L.F., M. delC.F., E.C.F., M.I.G., I.G., M.G.G., C.L.G., J.A.G., W.G., N.S.G., C.S.H., L.M., E.A.O., M.I.O., R.A.R., G.D.R., S.E.R.E.C.S., L.A.S., P.S., G.B.S., M.E.V., P.N.Z., E.N., G.E.P., M.M.C., M.G. y R.L.P.S. empleados en la Municipalidad de General Pueyrredón, por su propio derecho y con patrocinio letrado “. . . a fin de solicitar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad. . . de los arts. 1, 7, 9, 11 y concs. de la ley provincial 12.727. . . por entender que las mismas resultan violatorias de los arts. 1, 5, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 43, 75 inc. 2, 6, 19, 22, 23, 99 inc. 3, 116 y 126 de la Constitución nacional; arts. 11, 15, 27, 31, 36, 39, 57, 103 inc. 13 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. . .”, y diversos preceptos que individualiza y pertenecen a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Resaltan los accionantes, que la adhesión del municipio al régimen previsto por la ley 12.727 –ello a través de la Ordenanza municipal 8480 del 13-IX-2001- así como la aplicación de la ley nacional 25.453 y demás cuerpos legales dictados en su consecuencia, afectó la remuneración que perciben, en tanto ésta se trata de un derecho constitucionalmente garantizado; denuncia la violación del principio de razonabilidad, así como la vulneración del derecho de propiedad por haberse afectado la intangibilidad salarial desde el momento en que se dicidiera su reducción. A ello agrega que es facultad del Estado nacional la emisión de moneda y que deben abonarse los salarios con moneda de curso legal; especifica que los “patacones” no poseen esa cualidad -circunstancia que es manifiestamente inconstitucional-, y no puede imponerse su percepción coactiva y así afectar su patrimonio. Denuncia la falta de “temporalidad” en la ley 12.727, ya que no fija un plazo legal específico para su aplicación.

    1. se declare la inconstitucionalidad de la ley 12.727. Hace reserva del caso federal en los términos del art.

  2. En cumplimiento de los pasos procesales, se requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166.

    1. En su intervención de fs. 81/107 el señor Asesor General de Gobierno se remite a la presentación que efectuara en la causa B 62.937, cuya copia aduna.

      En lo sustancial, apoya la constitucionalidad de la ley 12.727; sostiene que se encuentra dentro de la competencia del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

      En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia, atribuciones del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el Dec. ley 7764/71.

      Finalmente, reitera y enfatiza que la jurisprudencia ha consagrado “...la norma de que todos los principios generales relativos a la presunción de validez de la legislación y al deber de los tribunales de apoyar en lo posible la acción legislativa, son aplicables con particular énfasis cuando se trata del ejercicio del poder de policía. La constitucionalidad de dichas medidas es presumida, como también debe presumirse que el poder legislativo ha investigado y determinado cuidadosamente que los intereses públicos exigen la ley en cuestión; por los que los tribunales no deben ser reluctantes a reconocer la existencia de buena fe en el ejercicio del poder...” (fs. 103). Agrega que el Poder Judicial carece de competencia para abocarse al conocimiento de las “cuestiones políticas”, cuya naturaleza es por completo ajena a la esencia de la función jurisdiccional.

      Solicita el rechazo de la acción de inconstitucionalidad interpuesta. Plantea la cuestión federal, en los términos del art. 14 de la ley 48.

    2. En su intervención de fs. 113/116 el F. de Estado, inicialmente, opone la improcedencia de la acción intentada, en tanto los amparistas no proponen “un caso”; alega que los actores no plantean una situación de hecho real y concreta, sólo invocan genéricamente que la legislación que cuestionan afectan sus derechos constitucionales. Ello así entiende que, teniendo en cuenta que el Poder Judicial sólo puede llevar a cabo el control de constitucionalidad y legalidad en casos concretos, no corresponde tratar las pretensiones de los reclamantes.

      Por lo demás, manifiesta que el amparo no procede contra leyes, ello de acuerdo a lo normado en el art. 1° de la ley 7166; afirma que corresponde el rechazo de la acción impetrada.

      A ello agrega que los actores no demuestran la efectiva existencia de una manifiesta ilegalidad y/o arbitrariedad de la ley 12.727. Con relación a ello, afirma que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la validez de ciertas restricciones a las garantías individuales en salvaguarda de la seguridad general; también refiere que por mandato constitucional, no existen derechos absolutos y remarca que el Estado posee facultades, en materia de poder de policía, para regular y restringir derechos.

      En particular, con alusión a lo decidido por el máximo Tribunal en los autos “G.”, especifica que la ley 12.727 –que declara la emergencia administrativa en la provincia de Buenos Aires y aprueba la emisión de Letras de Tesorería para cancelar obligaciones-, no es confiscatoria ni viola en principio constitucional de igualdad ante la ley .

      Concluye que la emergencia económica declarada a través de la ley 12.727, es insusceptible de cuestionamiento judicial. El análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, entre otras, que pudieron conducir a la emergencia es manifiestamente ajeno a los estrechos límites de un proceso judicial.

      Agrega que se trata de una ley dictada frente a una situación de grave riesgo social, situación de crisis y necesidad pública que exigió la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales. Sin suprimir derechos constitucionales, se limitan con suficiente razonabilidad el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos. Finaliza diciendo que la ley 12.727 es una ley razonable (art. 28 de la Constitución nacional), que centra su contenido en el igual tratamiento de aquellos que se hallan en igual situación salarial (art. 16 C.N.) . Lo justo en la emergencia, conduce a preservar el principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas.

      Requiere el rechazo de acción de amparo interpuesta. Plantea la cuestión federal, en los términos del art. 14 de la ley 48.

  3. Encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada el señor C. doctor C. dijo:

  4. Tal como se desprende de la presentación inicial, los actores se agravian de diversas quitas que afectaran el salario que perciben en su condición de empleados de la Municipalidad de General Pueyrredón; también manifiestan su disconformidad con el pago de los mismos en Letras de Tesorería –patacones-.

    Puntualizo que me pronunciaré con relación a la ley 12.727 y sus modificatorias; no así respecto a los cuestionamientos que los accionantes efectúan respecto a leyes, decretos y resoluciones nacionales, ello por ser ajenos a la competencia del Tribunal.

  5. Como cuestión preliminar, corresponde precisar que la argumentación del señor F. de Estado concerniente a la existencia de “cuestiones políticas” que serían irrevisables judicialmente, fue también considerada y desestimada por este Tribunal en los autos B 62.986 “Q.”, sent. del 5-XII-01; y B 62.974 “Asociación de Maestros”, sent. 10-IV-02; B 63.212 “T.” sentencia del 30-IV-03; I 2.337 “G.S.” sentencia del 20-IV-04; I 2.354 “Zucca” sentencia del 1º-VIII-05 entre muchas otras.

    En dichos casos se puntualizó que:La doctrina de lascuestiones políticas no justiciables es una elaboración de la jurisprudencia tendiente a restringir el control judicial de constitucionalidad respecto al ejercicio de facultades privativas y exclusivas de un órgano de poder. Sin perjuicio de la valoración realizada por la Legislatura al sancionar la ley en crisis y el Poder Ejecutivo al promulgar la misma con los efectos impugnados en autos, tal tipo de prerrogativas son susceptibles de examen y revisión judicial cuando infringen las normas que reglan sus límites o se incurre en irrazonabilidad, arbitrariedad o desviación de poder (B 57.216,D., publicado en D.J.B.A., T. 158, pág. 142; B 57.761,S., sent. del 7-XI-01). El control judicial de constitucionalidad reclamado merece una resolución final de mérito del asunto controvertido (art. 57 de la Const. P..). Es el derecho al recurso...

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