Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2008, expediente C 96128

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó el pronunciamiento apelado que, a su turno, declaró la ineficacia concursal -en los términos del art. 118 inc. 2º de la LCQ- del contrato de arrendamiento celebrado por el quebrado J.A.F. con C.A.A. el 26/5/2003, imponiendo las costas de la incidencia a la masa vencida -fs. 97/101-.

El síndico de la quiebra -con patrocinio letrado- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 110/116- cuestionando, básicamente, la errónea aplicación e interpretación del art. 118 inc. 2º de la ley 24.522.

Argumenta que dicha normativa prevé la inoponibilidad, a los acreedores comprendidos en la quiebra, de ciertos actos realizados en el período de sospecha por el fallido.

Con el contrato de arrendamiento perfeccionado entre el incidentista y el fallido, fechado el 26 de mayo de 2003, -en pleno período de sospecha- y como tal ineficaz, e inoponible a la masa de acreedores en los términos de la citada disposición.

A., asimismo, que la enumeración del art. 118 referido, reviste carácter taxativa, por lo que el criterio de la ley es eminentemente objetivo, siendo que, según aquel precepto, “todo pago realizado por el deudor en tiempo anterior de exigibilidad del crédito u obligación...” se encuentra incluído.

En mi opinión, el recurso no es de recibo.

La Cámara, para resolver como lo hizo -en lo que es del caso señalar-, sostuvo que no se encontraban configurados los extremos requeridos para la declaración de ineficacia de acuerdo a lo establecido por el art. 118 inc. 2º, independientemente de la suerte que podrían haber corrido los efectos del acto cuya inoponibilidad se pretendía explicitando puntualmente que “...se requiere pago anticipado de deudas que haya realizado el fallido cuyo vencimiento, según título, debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad...” - v. fs. 99 y vta.-.

Pues bien, este razonamiento visceral viene incuestionado en el libelo de protesta en el que se intenta, inidóneamente y paralelando la opinión del recurrente con la de los sentenciantes de mérito, insistiendo en calificar el pago efectuado por el Sr. Aneiros al Banco Nación como un pago anticipado incluído en la nómina del art. 118 cuando lo que claramente sentenció el Tribunal de Alzada es que el mismo se trataba de un pago hecho al deudor y no un desembolso efectuado por éste último.

Así las cosas, la crítica...

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