Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2004, expediente 5 9630

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En Lomas de Z., a los 16 d�as del mes de diciembre de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario los se�ores jueces que integran esta Excma. C�mara de Apelaci�n en lo Civil y Comercial, S.I., de este Departamento Judicial, D.. C.R.I., R.M.T. y N.H.B., con la presencia del S. actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa n� 59.630, caratulada: "ECHAG�E, Mar�a C. c/SANATORIO JUNCAL S.A. s/COBRO ORDINARIO".- De conformidad con lo dispuesto por los art�culos 168 de la Constituci�n de la Provincia de Buenos Aires y 266 del C�digo Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. C�mara resolvi� plantear las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1�.- �Es justa la sentencia dictada?

2�.- �Qu� corresponde decidir?

Practicado el sorteo de ley� (art. 263, �lt. parte, C�d. Proc.), dio el siguiente orden de votaci�n: D.. B., T. e I..-

-V O T A C I O N-

A la primera cuesti�n el Dr. B. dice:

  1. - El Se�or juez titular del Juzgado de 1� Instancia N� 9 del fuero, dict� a fojas 410/418 vuelta sentencia definitiva en estos autos seguidos por Mar�a C.E., resolviendo admitir la demanda por cobro ordinario de pesos, disponiendo la pesificaci�n de la acreencia de la actora, aplicando la doctrina del esfuerzo compartido, con m�s sus intereses, contra SANATORIO JUNCAL S.A., conden�ndola a soportar las costas del proceso, y difiriendo para su oportunidad la regulaci�n de los honorarios de los profesionales intervinientes.-

  2. - Apelaron la obligada al pago y la actora, quienes en sus presentaciones de fojas 430/437 y 438/441, respectivamente, expusieron diversos argumentos en procura de la modificaci�n del pronunciamiento en resguardo de sus intereses, recibiendo r�plica solamente la �ltima de las piezas recursivas, conforme luce a fojas 443/446 vuelta.-

    A fojas 447 se llam� autos para sentencia por providencia que se encuentra consentida por los justiciables.-

  3. - DE LOS AGRAVIOS:

    3-a) Se agravia la demandada por haberse admitido el planteo de inconstitucionalidad promovido por la actora, estableci�ndose en la sentencia en crisis la inconstitucionalidad de los art�culos 1, 3, 4, 6 y 17 del Decreto 214/02 y los art�culos 11, 19 y concordantes de la ley� 25.561.-

    Cuestiona que el judicante de anterior grado no hubiera considerado los argumentos que ella expusiera en oportunidad de contestar espont�neamente la admitida pretensi�n de inconstitucionalidad, calificando as� de arbitrario al pronunciamiento.-

    Se queja porque omiti� el iudice a-quo, de manera inaceptable, la aplicaci�n de la ley� 25.820, vigente en su modificaci�n del art�culo 11 de la ley� 25.561, al momento del dictado de la sentencia.-

    Argumenta haber cancelado toda la deuda en pesos y rescatado los nueve pagar�s emitidos en d�lares que la avalaban. Pretende as� la aplicaci�n de las normas que admiten la pesificaci�n de la suma que adeudaba, habida cuenta que estaba ella fuera del sistema financiero. D.� alicarse sin miramiento la equivalencia de 1 d�lar = a 1 peso, sin admitir, consecuentemente, compartir el esfuerzo con la acreedora.-

    Ataca por excesiva la aplicaci�n de la tasa de inter�s del 24% anual, comprensiva de los intereses compensatorios y punitorios, que fij� el "a quo" en funci�n de su imperium en la interpretaci�n del mutuo suscripto por ambos litigantes.-

    Por �ltimo se agravia por tener que soportar las costas del proceso, cuando se demand� por la v�a ejecutiva, disponi�ndose luego su ordinarizaci�n, a su pedido. Ataca al fallo de falta de equidad y razonabilidad al condenarla en costas, cuando fue obligada a litigar por quien demand� por una suma equivalente al 95% del mutuo, no obstante haber sido desinteresada de la totalidad de los pagar�s.-

    3-b) La actora formula un solo agravio impugnatorio a la sentencia, cual es haber aplicado al caso de autos la teor�a del "esfuerzo compartido".-

    As�, considera que omiti� merituar el judicante de la anterior instancia que la demandada, para el 6 de enero de 2002, ya se encontraba en mora en el cumplimiento de la obligaci�n.-

    Afirma que tal situaci�n morosa dispar�, a su vez, el mecanismo resolutivo previsto en la cl�usula sexta del mutuo, lo que le facult� a reclamar la totalidad del capital e intereses que integraban dicho mutuo.-

    Observa que la omisi�n de la situaci�n morosa de la deudora en la que incurre el fallo, termina benefici�ndola a �sta, quien habr� de pagar un menor importe estando en mora, que si hubiera abonado en t�rmino.-

    Considera que en la sentencia criticada han sido violados sus derechos adquiridos antes de la entrada en vigencia de las normas declaradas inconstitucionales.-

    Pretende, en s�ntesis, que su acreencia de mantenga inc�lume en la moneda contratada, d�lares estadounidenses, porque no se ha verificado la existencia de caso fortuito o fuerza mayor.-

    Tambi�n cuestiona, finalmente, los intereses fijados en el pronunciamiento, pretendiendo que esta Alzada los considere tal cual fueran pactados en el contrato de mutuo.-

  4. - CONSIDERACION DE LAS QUEJAS:

    No analizar� todas las argumentaciones de los recurrentes, sino aquellas susceptibles de incidir en mi voto (Conf. CSJN, 13-XI-96, in re: "A., Ram�n c/Comisi�n Nacional de Energ�a At�mica; �dem, 12-II-87, in re: "So�es, Ra�l c/Administraci�n Nacional de Aduanas).-

    4-a) DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:

    A los fines que m�s abajo habr�n de explicitarse, corresponde se�alar desde un principio que es doctrina tan antigua como pac�fica de la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n, que la validez de los actos del Estado se presume, a�adiendo que la declaraci�n de inconstitucionalidad es una decisi�n final y extrema, que los jueces s�lo pueden tomar cuando llegan al absoluto convencimiento de que no existe otra v�a para evitar la lesi�n de un derecho, procurando el mismo resultado por la v�a de la interpretaci�n y armonizaci�n de las normas en juego.-

    Es decir que s�lo se acudir� a este remedio como �ltima "ratio" de poder o energ�a constitucional si no se llega, conforme lo que habr� de razonarse, al absoluto convencimiento de que no existe otra v�a para evitar la lesi�n del derecho.-

    Reiterando estos conceptos, el M�ximo Tribunal Federal declar� que la declaraci�n de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como �ltima "ratio" del orden jur�dico (CSJN 19/9/89 J. 1990-II, p�g. 307).-

    Como se aprecia en el pronunciamiento impugnado por ambos justiciables, existe otra opci�n viable y equitativa, que torna inadmisible se pueda confirmar la inconstitucionalidad decretada, lo cual ha de fundarse en lo que viene m�s abajo.-

    Inconstitucional ser�a, sin que se lo pueda afirmar de manera rotunda, si se pretendiera aplicar la relaci�n de cambio (un peso = un d�lar) a las relaciones jur�dicas nacidas e incumplidas por alguna de las partes antes de la vigencia de la ley� 25.561, en las que la moneda de pago pactada era el d�lar. Advertida, entonces, la iniquidad de congelar la relaci�n de cambio a�n en estas obligaciones "en curso de ejecuci�n", la ley� previ� un mecanismo de negociaci�n que les permitiera a las partes solucionar el conflicto derivado de la variaci�n de tipo de cambio (Sala, C.A.".C. en que procede. .." R.D., 29-V-02, p�gs. 289/290).-

    Ello sentado, y bajo las premisas enunciadas, adel�ntase la opini�n en el sentido de que no habr� de confirmarse la inconstitucionalidad, proponiendo al acuerdo la revocaci�n de la sentencia en esta aspecto, siempre inspirado en la doctrina sentada por esta Alzada en su primer precedente (Causa 57.684, 23-XII-03, Reg. S.. D.. 544), y en la que en su consecuencia se fue elaborando en otros pronunciamientos, en cada oportunidad en que hubo de expresarse acerca del cumplimiento coercitivo de obligaciones contra�das en moneda extranjera antes del 6 de enero de 2002, y ocurrida con posterioridad a esa fecha la mora del deudor.-

    4-b) DE LA MORA:

    Muchas han sido las definiciones sobre mora que se han enunciado en la doctrina civilista, prefiero inclinarme por aquella que a mi entender es la m�s completa, porque no s�lo contempla el elemento objetivo de este instituto jur�dico, sino tambi�n el subjetivo, es decir, la imputabilidad. Y ella es la de Planiol, M. y R., J. ("Tratado Pr�ctico de Derecho Civil Franc�s", E.. Cultural, tomo VII, p�g. 75, n� 771); "La mora es el retardo en el cumplimiento de la prestaci�n, cuando se incurre en �l en las condiciones que la ley� determina para asignarle consecuencias jur�dicas" (cita de P.N.C., "La Mora en el cumplimiento de las obligaciones", p�g. 156, Ed. 1977, E.orial Lex, La Plata).-

    Es fundamental para que se pueda considerar constituido en mora al deudor, no solamente el elemento formal de su constituci�n, sino que -adem�s- exista retardo en el cumplimiento y culpa o dolo en ese retardo (Esta Sala, Causas n� 49.969, 20-III-2001, Reg. S.. D.. 90; n� 51.739, 27-III-2001, Reg. S.. D.. 102; n� 48.515, 26-IV-2001, Reg. S.. D.. 155; n� 53.225, 25-IV-02, Reg. S.. D.. 107; n� 56.153, 28-VIII-03, Reg. S.. D.. 296; n� 58.465, 29-VII-04, Reg. S.. D.. 298; n� 58.122, 3-VIII-04, Reg. S.. D.. 306).-

    Y bien, afirma la demandante en su pieza recursiva, que debi� considerar el Se�or juez sentenciante que la accionada se encontraba en mora antes de la entrada en vigencia de la normativa de emergencia que establec�a la "pesificaci�n", dando fin a la convertibilidad del d�lar con el peso a la misma paridad.-

    Infiero de la cl�usula segunda del contrato de mutuo (fs. 6/7) reconocido por los justiciables, que la cuota tercera pactada por capital e intereses en U$S 7.597,72, venc�a el 5 de enero de 2002, es decir un d�a antes de la sanci�n de la ley� 25.561, promulgada parcialmente en la fecha y publicada en el Bolet�n Oficial el 7 de enero de 2002. Tal cuota fue cancelada reci�n el d�a 24 de ese mes y a�o, con la suma de $ 7.685,05, conforme da cuenta su recibo -en el que consta las reservas consignadas por la acreedora- (fs. 12).-

    Ahora bien, es de p�blica notoriedad la situaci�n existente en el pa�s durante los �ltimos...

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