Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Abril de 2009, expediente 5 06

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

LA PLATA, 22 de abril de 2009.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “G., M.H. c/Caja de Seguridad Social de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires s/ Proceso sumario de ilegitimidad”, causa n° 506, y sus acumulados: autos “Logioco de Riano, D.L. c/ Caja Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria", causa nº 1672, y “L., G.I. c/ Caja Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires”, causa n° 939, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 de La Plata, a mi cargo, de los que:

RESULTA:

I) Autos “G., M.H. c/ Caja de Seguridad Social de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires s/ Proceso sumario de ilegitimidad”, causa n° 506.

La señora M.H.G., por apoderado, interpone demanda contencioso administrativa contra la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de la resolución n° 2491/04 dictada en el expediente administrativo n° G. 5.298, por la cual se denegó el beneficio de pensión derivado del fallecimiento del escribano A. R. R.

Pide la anulación del acto impugnado y el reconocimiento del derecho pensionario reclamado.

Manifiesta que su mandante contrajo matrimonio con el notario, el día 16 de noviembre de 1974, en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, tal como surge de la partida autenticada que consta en el expediente administrativo, cuyo original acompaña a estos autos (fs. 7/9).

Afirma que el matrimonio se instaló desde sus comienzos en un departamento de propiedad de la señora G., sito en calle L. n° 1851/53 de Capital Federal, no obstante lo cual las expensas y servicios (Edenor y Telecom), estaban a nombre del causante. Aclara que formalmente el escribano no había alterado su domicilio en la ciudad de Bragado, donde tenía vinculaciones profesionales y viajaba periódicamente.

Destaca que en las actuaciones administrativas obran fotografías de la ceremonia.

Expresa que el causante tuvo una relación matrimonial anterior, mediando divorcio por mutuo acuerdo y culpa concurrente, sin reserva alimentaria, por lo cual la Caja de Escribanos rechazó la pretensión pensionaria de la cónyuge anterior, como así también un reclamo similar de una presunta conviviente, que no acreditó tal carácter.

Aduce que la Caja desconoce la validez del acto jurídico matrimonial celebrado con el causante, argumentando la existencia de un vínculo anterior. Sostiene que de tal modo el ente previsional juzga sobre la validez y nulidad de las nupcias celebradas, adoptando una decisión que excede plenamente su competencia legal.

Entiende que el acto administrativo atacado deniega erróneamente el beneficio de pensión por no haber acreditado la convivencia por el lapso que exigen los artículos 60 y 61 de la ley 6983, decisión que en su criterio carece de virtualidad y no se ajusta a las pretensiones de esa parte, que se sustentan en su carácter de “viuda”, sin haber invocado ni intentado probar una condición diferente.

Ofrece prueba documental e instrumental, expedientes n°s. R. 4.968 y G. 5.298/02.

II) Que conferido el traslado de ley , se presenta la apoderada de la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, contesta la demanda y, solicita su rechazo, con costas (fs. 17/19).

Manifiesta que con motivo del fallecimiento del notario A.R.R. ocurrido con fecha 13 de junio de 2001 en la ciudad de Bragado, se presentan inmediatamente ante la Caja, solicitando el beneficio de pensión compartida, las señoras L. D. L. y G.I.L.; la primera de ella en su calidad de cónyuge divorciada por mutuo acuerdo y culpa de ambos, sin reserva alimentaria; y la segunda, en carácter de conviviente del escribano.

Destaca que la señora G. recién pide el beneficio de pensión, cuando había transcurrido un año y cuatro meses del deceso del causante.

Refiere que la actora contrajo matrimonio con el causante vía Paraguay, el día 16 de noviembre de 1974, debido a que el escribano se encontraba casado con la señora L.D.L., de quien se divorció el día 18 de mayo de 1975. Aclara que a pesar de existir el divorcio vincular en nuestro país a partir del año 1987, la solicitante nunca contrajo nupcias con el escribano, a pesar de poder hacerlo legalmente.

Por tales motivos, su representada desconoció valor a la partida de Paraguay y, además porque existen pruebas posteriores a esas nupcias donde la reclamante al efectuar una escritura traslativa de dominio, en el asiento registral de fecha 15 de mayo de 1975, se declara de estado civil “soltera”.

En cuanto a las fotos de la ceremonia acompañadas a las actuaciones administrativas, no las desconoce, pero pone de resalto su falta de actualidad, dado que datan del año 1974.

Enfatiza que el notario nunca mudo su domicilio de la calle M. de la ciudad de Bragado, que no es el domicilio de la actora en Capital Federal, por lo tanto colige, que si en algún momento vivió con el causante, los servicios podía haberlos pagado él, y haber seguido así, a pesar de que el inmueble era propio de la actora por haberse declarado como soltera.

Niega que la accionante haya convivido 24 años con el notario, ya que según lo demuestran los expedientes agregados a la causa, se encuentra probado que los últimos cuatro años y medio, aquel convivió en aparente matrimonio hasta su fallecimiento con la señora G.I.L., quien no pudo obtener en sede administrativa el beneficio de pensión por no haber acreditado una convivencia de cinco años, dado que no tenían descendencia.

En cuanto a la validez del matrimonio celebrado en el extranjero por el causante, interpreta que siendo de estado civil casado en Argentina, existía impedimento de ligamen, y por ello, sí se lo diera como válido a dicho acto jurídico, en nuestro país sería bígamo.

Niega que la Caja haya juzgado sobre el matrimonio celebrado en Paraguay, sino que se limitó a señalar lo normado por el Código Civil, como debe hacerlo, cuando la ley previsional no contempla un tema en particular.

Arguye que lo más importante en esta cuestión esa que la señora M.H.G., no pudo demostrar la convivencia en los últimos cinco años antes de la muerte del escribano; no tenían el mismo domicilio, no la conocían en la ciudad de Bragado donde residía el notario, no tenía bienes gananciales; no vivían juntos; no tenían nada en común.

De ello colige que se encontraban separados de hecho, no correspondiéndole la pensión de acuerdo con el artículo 52 inciso c) de la ley 6983, reformada por la 12.172.

En alusión a los artículos 60 y 61 de la ley 6983, reformada por la ley 12.172 que introdujo la figura del conviviente, señala que tal como ha quedado demostrado por las pruebas aportadas, que se trato a la presentación de la señora M.H.G., como si fuera conviviente del notario, pero no se probó la convivencia en los últimos cinco años, pues estaba probada la relación en aparente matrimonio con la señora G.I.L.

Finalmente defiende la validez de acto impugnado, pues sostiene que la denegación del beneficio se realizó luego de examinar los antecedentes del caso, como así también el resto de los expedientes en los cuales también se solicitó en beneficio pensionario, reclamado en autos.

III) Que previo traslado (fs. 20), las partes alegan sobre el mérito de la prueba (fs. 31 y 35/36), pasando los autos para dictar sentencia (fs. 37).

IV) Que a fojas 49/50, mediante pronunciamiento interlocutorio se dispone acumular a la presente causa, los autos “Logioco de R.D., L. c/ Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria”, causa n° 1672, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes (arts. 88, 188, 189, 190 y concs., C.P.C.C.; 77 inc. 1°, C.C.A., ley 12.008), suspendiendo el llamamiento de autos para sentencia.

V) Que a fojas 54, se resuelve acumular a los presentes actuados, los autos “L., G.I. c/ Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria”, causa n° 1998, remitida por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 de La Plata (arts. 88, 188, 189, 190 y concs., C.P.C.C.; 77 inc. 1°, C.C.A., ley 12.008).

VI) Que a fojas 63 se reanuda el plazo para dictar sentencia y adquiriendo firmeza el mismo (fs. 64/68), la causa se encuentra en estado de dictar sentencia (art. 49, C.C.A., ley 12.008).

VII) Autos “Logioco de Riano, D.L. c/ Caja Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria", causa nº 1672.

En estos autos radicados originariamente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, la señora D.L.L. de Riano, mediante apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de obtener la anulación de la resolución n° 2.491/04, y se le otorgue el beneficio de pensión ordinaria de conformidad con el artículo 46 inciso a) de la ley n° 6.983, en su calidad de cónyuge del notario A. R. R.

Relata que el 26 de setiembre de 1952, en la ciudad de Bragado, contrajo enlace con el causante, quien a la fecha del fallecimiento -13 de junio de de 2001-, gozaba del beneficio de jubilación ordinaria, otorgado en el mes de junio de 1999 por la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, expediente n° R. 4968/98.

Refiere que al ocurrir el citado deceso la accionante, en el carácter de viuda del notario jubilado se presentó ante la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires a fin de ejercitar su derecho de beneficio de pensión, atento las prescripciones del articulo 46 inciso a) de la ley n° 6983, formándose el expediente administrativo n° L. 5177/01.

Sostiene que en su presentación manifestó que con fecha 18 de mayo de 1975 se...

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