Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Octubre de 2008, expediente 5

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

5.526

"Llanos, M.A.c.P.. Social Abogados Prov. Bs. As. s/Pretensión anulatoria – previsión."

LA PLATA, 15 de octubre de 2008.

VISTOS:

Las presentes actuaciones, de las que

RESULTA:

  1. El Dr. M.H.E.O., en representación de la Dra. M.A.L., deduce demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto que se anulen las Resoluciones de fecha 03/03/06 de la Comisión del Sistema Asistencial de la demandada y la del Honorable Directorio de aquélla de fecha 13/07/06 que le denegaron la solicitud de afiliación al Sistema C.A.S.A. y, asimismo, que se declare la inconstitucionalidad por su aplicación al presente caso del régimen sobre carencias especiales por enfermedades preexistentes, aprobada en la sesión de fechas 14 y 15 de febrero de 2002 y en consecuencia, se otorgue cobertura asistencial en el sistema C.A.S.A. bajo los alcances del Programa Joven.

    Asimismo peticiona el dictado de una medida cautelar a fin de dejar sin efecto la resolución sobre Régimen de Carencias Especiales por Enfermedades Preexistentes y las resoluciones emitidas por la demandada que impugna, como asimismo que se ordene a la Caja accionada que -en forma urgente e inmediata- le otorgue cobertura asistencial en el sistema CASA bajo los alcances del Programa Joven.

  2. Relata que su mandante ingresó al Sistema Asistencial de la Caja de Previsión Social para Abogados en el año 1973 como integrante del grupo familiar cuyo titular era su progenitor, pasando luego a revestir como titular a partir de su matriculación en el Colegio de Abogados de Mercedes desde el 1-III-03 hasta el 01-VII-03, época en la cual ingresó a la cobertura asistencial de medicina prepaga de su esposo.

    Señala que luego de varias consultas con diferentes profesionales y especialistas desde el año 1991, hacia fines del año 2004 se le diagnosticó a su poderdante "lupus eritematoso sistémico", enfermedad que se encontraba en estado latente y que progresivamente fue manifestándose, de cuyos antecedentes tenía pleno conocimiento la demandada –según aclara- toda vez que con fecha 16/12/04 la Dra. Llanos peticionó un subsidio por incapacidad total y transitoria bajo trámite nro. 165033/L/2004/11.

    Asimismo, refiere que en fecha 18-I-2006 solicitó nueva afiliación al Sistema Asistencial de la Caja demandada por expediente nro. 232242-L-2006, la cual fuera denegada y, por tanto, recurrida en fecha 13/07/06, disponiendo el Honorable Directorio de aquélla confirmar la resolución impugnada (fs.4/7), agraviándose la actora, pues al tiempo de decidir sobre la afiliación requerida no se efectuó un tratamiento particularizado de la situación en que se encontraba, sino que la problemática se analizó con carácter general.

    Asimismo, manifiesta que dichas resoluciones deben ser declaradas ilegítimas dado que se fundan en una norma manifiestamente inconstitucional como resulta –según su relato- la resolución aprobada por el Honorable Directorio de la demandada en sesión del 14 y 15 de febrero de 2002 sobre carencias especiales.

    Continúa relatando que con el certificado médico expedido por el Servicio de Clínica Médica –Sección Reumatología- del Hospital Italiano que describió la evolución de la enfermedad, se desvirtuó que los síntomas y consecuencias mencionadas en el informe médico producido por las dependencias de la Caja de Previsión “...son de producción inexorable”, y que además no tuvieron en el caso de la Dra. Llanos ningún signo de manifestación, aclarando que los eventuales gastos que dicha enfermedad ocasionaran se limitarán únicamente a la atención ambulatoria y de baja intensidad, no siendo el caso de autos –a su entender- de "alta demanda de prestaciones y alto costo de permanencia".

    En tal sentido, agrega que, aún prescindiendo de la relación costo-beneficio que un eventual afiliado al sistema pueda generar, no es constitucionalmente válido que se excluya del mismo a quien legalmente está obligado a aportar al sistema de seguridad social por su condición de abogado matriculado, y cuyos aportes son administrados por la Caja de Previsión Social para Abogados de esta Provincia y de la cual depende C.A.S.A.

    Expresa que el sistema previsional se encuentra en estado de superávit permanente, y que ello se debe a que el global de los abogados aportantes al sistema contribuye más allá de la Cuota Anual Obligatoria, excediendo a su entender holgadamente las exigencias legales, refiriendo que la Obra Social puede válidamente cubrir los gastos con restantes fondos provenientes de la labor profesional generados por la actividad judicial o extrajudicial sujeta a los aportes de ley , conforme lo normado por los arts. 12 incs. a y b y 13 de la ley 6716 (t.o. Dec. 4771/95).

    Sostiene que su mandante tiene derecho al reingreso en su condición de afiliada al sistema asistencial C.A.S.A., perteneciente a la Caja demandada, y en su consecuencia, a recibir cobertura médica asistencial, dado que como derivación del derecho a la vida, tanto el Estado como los sujetos sustitutos delegados que administran los sistemas de seguridad social tienen la obligación impostergable de garantizar con acciones positivas el derecho a la preservación de la salud, en virtud de los deberes que imponen los tratados con jerarquía constitucional.

    Insiste en que la demandada, en ningún momento, ha aportado evidencia alguna tendiente a demostrar que fuera necesario para el bien común preferir o privilegiar a unos afiliados de manera distinta o superior a sus restantes colegas en igual situación de revista, agregando que "...se omitió injustificadamente la consideración especial en la que se encuentra la parte interesada; no se acreditó la configuración del supuesto fáctico exigido por la Reglamentación...”, haciendo alusión a la resolución del 14 y 15 de febrero de 2002.

    Aduce que se valoró e interpretó irrazonablemente la prueba existente en las actuaciones administrativas, lo cual llevó a encuadrar la situación de su poderdante en un supuesto legal que es inaplicable, soslayándose la obligatoria intervención del Área Legal, violando de este modo la defensa en juicio y el debido proceso de aquélla, privándola de obtener una decisión causada y motivada.

    Estima que siendo la demandada un ente público no estatal en tanto ejerce prerrogativas propias del poder público, se rige supletoriamente por lo ordenado en el art. 1 del Dec. ley 7647/70, advirtiendo que la falta de dictamen jurídico previo es un vicio grave acarreando la nulidad absoluta de las resoluciones de fecha 3-III-2006 y 13-VII-2006.

    Finalmente, ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva de la cuestión federal y solicita se haga lugar a la demanda en todos sus términos declarando inconstitucional el régimen sobre carencias especiales por enfermedades preexistentes aprobado en sesión del 14 y 15-II-2002 por el Honorable Directorio de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, como asimismo que se anulen las Resoluciones de la Comisión del Sistema de Asistencia de la Caja demandada emitido en fecha 3-III-2006 y del Honorable Directorio de fecha 13-VII-2006.

    Asimismo, a fs. 77/80 adjunta certifico de discapacidad expedido por el Ministerio de Provincia de Buenos Aires, con el cual acredita la incapacidad visceral, motora, total y permanente que a consecuencia de la enfermedad que padece presenta la Dra. Llanos.

  3. Que con fecha 12-XII-06 el Juzgado requiere a la demandada -a los fines de analizar la tutela cautelar peticionada- el informe previsto por el art. 23 inc. 1 CCA; y producido éste, con fecha 17-IV-2007 se resuelve hacer lugar a la medida cautelar disponiendo que en el plazo de diez (10) días la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires arbitre los medios necesarios para afiliar a la Dra. Llanos en el Plan de Salud Joven del Sistema de Asistencia Médica, con carácter provisorio y hasta tanto recaiga sentencia en los presentes autos, extremo cumplido por la demandada conforme lo acredita a fs. 96/109.

  4. Que recibidas que fueron las actuaciones administrativas nro. 232241/L/2006/11 a fs. 82 –peticionadas a fs. 24 punto 2-, se confirió traslado de la demanda a fs. 110 (ver fs. 111).

  5. Que a fs. 115/138vta la Caja accionada contesta demandada manifestando que la actora confunde el sistema de colegiación obligatoria con la afiliación al Sistema Asistencial, sin tener en cuenta cuestiones que limitan la actuación de aquélla en el reconocimiento de beneficios y que también inciden en la expresión monetaria de los mismos.

    Aduce que la Caja funciona con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público siendo por tanto una persona jurídica de derecho público no estatal y carente de fines de lucro, la cual tiene por objeto realizar un sistema de asistencia y previsión fundado en los principios de la solidaridad profesional, cuyos beneficios alcanzan a los abogados matriculados en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, y enfatizando que tras la reforma constitucional de 1994 se incorporaron a las Cartas Magnas provinciales normas que contribuyeron a la institucionalización de estas entidades de seguridad social profesional.

    A continuación enuncia los beneficios que se otorgarán a los afiliados de la accionada, los cuales serán establecidos por el Directorio “a medida que los recursos de la Caja permitan su realización y regiran desde su aprobación o de la fecha que se fije, sin efecto retroactivo…” y señala que de los arts. 29 y 12 inc. c) de la ley 6716 surge la posibilidad de crear un subsistema de cobertura de salud, la cual se hizo efectiva desde el año 1978 y con adhesión de los afiliados en forma voluntaria.

    Menciona que el Directorio tiene facultades tanto para reglamentar la creación de regímenes de beneficios como para modificarlos o suprimirlos, que cuenta con un régimen básico para todos sus afiliados estén o no adheridos al Sistema específico y que dicha entidad no es asistida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR