Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Mayo de 2008, expediente 5 125

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

LA PLATA, 2 de mayo de 2008.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados "M.E.G.G. c/HospitalI.G.. A.D.R.R. y otro s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de Derechos", causa nº 5.125, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 de La Plata, a mi cargo, de los que:

RESULTA:

  1. ) Que el apoderado de la firma "Medel Eleckromedizinische Gerate Gesellschaft M.B.H.", promueve demanda contencioso-administrativa contra la Provincia de Buenos Aires-Hospital Interzonal General de Agudos Prof. Dr. R.R.-, por el cobro de la suma de dólares estadounidenses veintitrés mil novecientos (u$s 23.900), más los intereses moratorios correspondientes, o eventualmente, la suma de pesos equivalentes, con el objeto de adquirir la cantidad referida de dicha moneda, en el mercado financiero.

    Relata ser una empresa con sede en Austria, dedicada a la fabricación de implementos electrónicos de alta complejidad, los cuales se destinan a la actividad médica, comercializando en la Argentina implantes cocleares y dispositivos para niños hipoacúsicos.

    Explica que tal aparato consta de dos piezas una interna que se implanta en el paciente mediante una intervención quirúrgica, y otra externa que se adhiere magnéticamente al implante. De esta forma, los sonidos son transformados en impulsos eléctricos que son percibidos por el paciente, permitiéndole la audición.

    Manifiesta que si bien la empresa no cuenta con sucursal en la Argentina, su actividad en el país es promocionada por una sociedad que gestiona y facilita la importación y cobranza de los implantes, denominada "Med El Latino América S.R.L.", quien se encarga de recibir las solicitudes de importación y efectuar los pagos correspondientes, para luego girarlos a su representada.

    Señala que el hospital demandado, solicitó el presupuesto de un implante coclear para un paciente de ese nosocomio, el cual fue remitido por su representada en el mes de octubre de 2.000 y por medio de la contratación directa nº 9, aprobada por la disposición nº 153/01, se le adjudicó la provisión del implante, el cual fue entregado y colocado al paciente, comunicándose esta situación a la demandada, mediante nota recepcionada por el organismo, el día 27 de marzo de 2001.

    Sostiene que el pago debió realizarse dentro de los treinta días subsiguientes, tal como consta en el comprobante de recepción de la factura recibida en la fecha indicada y, por lo tanto, la factura venció a más tardar el día 27/04/2.001, fecha a partir de la cual se produce la mora, es decir treinta días luego de recibida por la demandada, la comunicación de la cirugía y demás detalles de los que da cuenta la nota referida.

    Precisa que el pago respectivo no se cumplimentó y que no obstante ello, entregó la parte externa del implante para que el paciente pudiera oír. Reitera que pese a los continuos reclamos y a la promoción del expediente administrativo nº 2963-2.721/01, la demandada se ha negado a efectuar el pago en legal forma.

    Aclara que la factura emitida por su representada, se encuentra a nombre del paciente, quien aparece como importador del implante coclear, aunque ello se debe a las previsiones impuestas por la resolución nº 1.388/97 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos. Explica que dicha normativa, dispone la exención de gravámenes para la importación de insumos médicos que no se produzcan en el país y que tengan como destino su consumo directo (no comercialización), por lo que resulta imprescindible que el importador sea el paciente, más allá de que la importación se efectúe por cuenta y orden de la demandada.

    Destaca que el presente reclamo se efectúa en dólares estadounidenses, por ser ésta la medida de la transacción, siendo la moneda en que debe abonar a sus proveedores de materias primas, servicios, impuestos, técnicos, sueldo de personal y mantenimiento de su infraestructura.

    Asevera haber reclamado la deuda, desde un primer momento, en dólares estadounidenses, recibiendo la continua negativa por parte de la demandada, quien mantuvo dicha postura en el expediente referido.

    Refiere que la demandada se niega a pagar la deuda en dólares estadounidenses, aclarando que tampoco se ha satisfecho la deuda en pesos, sin siquiera ofrecer su pago.

    Destaca que la ley 25.561 facultó al Poder Ejecutivo a reglar la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario, y a establecer el sistema que determina la relación de cambio entre peso y las divisas extranjeras, al tiempo que dispuso que las prestaciones pactadas en dólares serían canceladas a la relación un peso, un dólar.

    Sostiene que sin perjuicio de la ratificación efectuada por la ley 25.820 de pesificación de las obligaciones que contenía el << decreto-ley>> nº 214/02, este decreto no ha sido derogado por la nueva ley , como tampoco los restantes decretos dictados con posterioridad (320/02, 410/02, etc.), los cuales continúan vigentes, circunstancia que obliga a un análisis armónico de las mismas.

    Arguye que la paridad cambiaria establecida, se encontraba prevista en el decreto 214/02, contemplando también la adecuación de la transformación cuando la misma produzca el desequilibrio de las prestaciones oportunamente acordadas. Afirma que esta norma ha sido ratificada por la modificación que el artículo 3º) de la ley 25.820 introdujo a lo establecido por el artículo 11º de la ley 25.561.

    Señala que con posterioridad al decreto 214/02 se dictaron diversas normas aclaratorias -no derogadas por la ley 25.820-, las que permiten interpretar que la deuda debe cancelarse en dólares -decretos nº 260/02 y 320/02-; en tanto que a los efectos del reajuste equitativo del precio, se deberá tener en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados.

    Razona que esta línea interpretativa fue ampliada por el decreto nº 410/02, norma que contiene a su turno, diversas excepciones a la pesificación genérica, desigualdad que ha de hacerse extensiva a la inversa -como el presente caso-, en virtud de los tratados bilaterales de inversiones celebrados por la República Argentina, atento el rango superior de esas normas, por sobre la legislación de emergencia en que se basó la pesificación.

    Arguye que tal juego armónico legislativo no deja lugar a dudas, respecto de la interpretación que debe hacerse de la procedencia del reclamo en dólares, ya que si los fondos provienen del exterior, la deuda debe cancelarse en dólares, más allá de referirse, exclusivamente, a las entidades financieras.

    Considera que si bien el artículo 1º del decreto nº 410/03 contempla la exclusión de una única categoría de contratos internacionales, existen razones de índole económicas, para propiciar la aplicación de otros criterios de exclusión, puesto que un acreedor extranjero que tuvo en miras el cobro efectivo de divisas al momento de evaluar los costos y beneficios de su relación comercial, no debería ser colocado en la misma condición que un acreedor local, cuya vida económica gravita en torno al mercado argentino. Entiende que la tesis postulada, ha sido receptada por la jurisprudencia y doctrina locales en la materia.

    Reflexiona que el hecho de que las normas referidas hayan formado parte de un programa económico cuyo fin fue la modificación del régimen cambiario, ello no significa que las mismas compartan esa misma naturaleza cambiaria.

    Brinda definiciones doctrinarias sobre régimen cambiario, resaltando que no constituyen reglas de tal orden, las normas sobre curso legal y forzoso de la moneda, las que conllevan al deber de cancelación de las obligaciones dinerarias de un país determinado.

    Describe la normativa modificatoria de los artículos 617 y 619 de Código Civil, las que tienen por efecto, establecer la forma de cancelación de las deudas pactadas en moneda extranjera y en consecuencia, hacen al curso legal de tal moneda, con el efecto modificatorio de las obligaciones emergentes de relaciones de derecho privado; ello, al tiempo que se proponen reestablecer el equilibrio de las prestaciones en las relaciones jurídicas directamente afectadas por la devaluación de la moneda argentina.

    Explica que respecto de la aplicación de la teoría de la imprevisión a los contratos internacionales, deben distinguirse dos supuestos de obligaciones en moneda extranjera: uno es el uso de esa moneda como "cláusula de ajuste" o "de estabilización" entre personas o entidades locales, cuya finalidad es la de procurarse un medio de mantener el valor de sus prestaciones. El otro uso, se da cuando la moneda extranjera constituye la "moneda del contrato", esto es, cuando la divisa representa el valor que intrínsecamente las partes tuvieron en miras al contratar, doctrina ésta aplicada por la jurisprudencia y destacada por la doctrina de la materia.

    Reflexiona que las normas de emergencia han sido limitadas, con el objeto de crear soluciones parciales a los problemas que han ido surgiendo en el tiempo, con una más que razonable crítica legislativa y alejados de un sistema orgánico preferible. Entiende que aceptar la consecuente pesificación -y su aplicación al presente reclamo-, implicaría desconocer la sustancia económica de la relación jurídica, diametralmente opuesta a las relaciones jurídicas internas; toda vez que cualquier reajuste de la obligación original, significaría una privación sustancial del valor tenido en cuenta al momento de la contratación.

    Reseña el articulado relevante del Tratado Internacional de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, celebrado entre las Repúblicas de Argentina y Austria, país de origen de la firma accionante. Destaca que la totalidad de los acuerdos bilaterales de protección a las inversiones, consagran un principio absoluto, cual es el trato justo y equitativo, otorgando protección y seguridad a las inversiones, sin brindar a la inversión extranjera un tratamiento menos favorable que el de las inversiones nacionales, por cuanto...

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