Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Febrero de 2006, expediente 5 426

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 14 días del mes de febrero de dos mil seis, se reúnen en Acuerdo los señores jueces, doctores R.B., F.G.J.D. y C.A.M., con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en la presente causa nro. 5.430 (Registro de Presidencia) caratulada “P., C.G. s/ recurso de casación” y su acollarada número 3.472 (Registro de Presidencia 5426) caratulada “Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en causa n° 665”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY-MAHIQUES-DOMINGUEZ

ANTECEDENTES

En lo que interesa destacar, el Tribunal en lo Criminal número 1 de Junín, condenó a C.G.P. a nueve años de prisión, inhabilitación absoluta por igual tiempo, y costas, como autor responsable del delito de robo calificado en grado de tentativa, en concurso ideal con homicidio simple; y a J.S.E.B., a tres años de prisión, como autora responsable del delito de robo simple, en grado de tentativa.

Contra dicho pronunciamiento, vinieron en casación, el Defensor impuesto de P. (fs. 64/74 vta. de la presente) y los Fiscales (fs. 93/98 de la acollarada).

Se agraviaron los últimos, de la calificación asignada al hecho, difiriendo la misma para cada uno de los imputados, puesto que, del relato de la materialidad infraccionaria contenida en el veredicto, se encuentra acreditada la existencia de un acuerdo previo entre los tres sujetos, consistente en ir a robarle a la víctima, a cuyo fin B. cumpliría el rol de “llave”, para que H. abriera la puerta de acceso a la vivienda, dejando en absoluto estado de indefensión al nombrado, siendo el accionar delictivo en procura de sustraer dinero, actividad en cuyo transcurso ocurrió la muerte de la víctima, destacando que, si bien el robo no se consumó, quedando el mismo en grado de conato, se perfeccionó la muerte de una persona.

Opinaron después, que la redacción del artículo 165 del Código Penal, toma al homicidio como consecuencia de las maniobras ejecutivas para obtener el apoderamiento querido y lo convierte en el sostén de la figura penal que integra, a punto tal que la consumación del homicidio, basta para que se configure el tipo de mención, si se tiene en cuenta que las conductas imprevistas de los imputados, lo son en relación a la mínima defensa que pudo esgrimir la víctima H., por lo que entendieron que P. fue autor de robo con homicidio resultante, postulando la imposición de una pena de diez años de prisión; mientras que a B. correspondería igual imputación, desde que es irrelevante para la configuración del delito, el grado de participación que le cupo en el homicidio a los intervinientes en un asalto, pues basta que la muerte se produzca con motivo o en ocasión de un robo, máxime cuando ésta fue la ideóloga del plan.

  1. asimismo, que la sentencia viola el principio de igualdad, ya que el hecho ocurre con la conjunción de varios factores, en el que tuvo tanta incidencia en el resultado final el actuar de P., ejerciendo fuerza sobre la víctima, como el de B., que ideara el plan y fuera la herramienta de que se valieran para lograr el ingreso a la vivienda para concretar el robo que diera ocasión al homicidio.

    Afirmaron entonces que, aceptar los fundamentos jurídicos del pronunciamiento, sería también consentir la errónea aplicación del derecho, ya que, en autos tampoco se darían los supuestos que enmarca el artículo 164 del Código Penal, por lo que solicitaron se case la sentencia, dictándose una nueva, con cita del artículo 460 del Código Procesal Penal.

    Los Defensores de P. denunciaron inobservancia de los artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 8 apartado “f” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 15 de la Constitución Provincial; 1 y 363 del Código Procesal Penal, al entender violada la defensa en juicio, por denegarse arbitrariamente la producción y valoración de prueba solicitada por la parte.

    Explicaron que así ocurrió con una misiva glosada a la investigación preliminar, dirigida por coimputado menor (F.), a su madre, asumiendo ser el único autor de los que terminaron con la vida de H..

  2. sobre el punto, que el argumento utilizado por el Tribunal fue meramente dogmático, basándose en que se arrimó al proceso en violación a normas constitucionales que establecen la inviolabilidad de la correspondencia, cuando ni siquiera se supo cómo llegó a manos del entonces Defensor de P..

    Dijeron en igual sentido, que durante el debate se denegó la introducción por lectura de la pericia psiquiátrica y psicológica del coimputado menor antes mencionado, así como la comparecencia de los profesionales del fuero que las realizaron y el careo con el restante acusado, al considerar que no se trataba de una nueva prueba ya que se había producido en la investigación, sin mencionar nada acerca de la indispensabilidad de la misma, lo que torna arbitraria la resolución en este tramo.

    Admitieron, dentro del mismo agravio, que si bien es cierto que no la solicitó en la oportunidad prevista por el artículo 338 del Código Procesal Penal, también lo es, que la Fiscalía, que se opuso a la misma, tampoco lo hizo y, aunque no constituye ocultamiento de pruebas, pone en tela de juicio el principio de objetividad que rige la actividad de ese Ministerio y, para el caso de considerar que esa prueba ya existía, el hecho que la defensa no lo haya ofrecido oportunamente, no le quita su carácter de nuevo elemento.

    Se quejaron también, de la denegatoria del careo de P. y F., atento a que la declaración de éste contenía imputaciones hacia su defendido, sobre la golpiza propinada a la víctima.

    Expresaron entonces, que el argumento del Tribunal se basó en que el menor había sido objeto de imputación como partícipe de esos hechos ante el único órgano con competencia para recibirle declaración, argumento que consideró insuficiente, ya que la no producción de esa prueba viola los principios de inmediación y contradicción, así como el derecho de defensa.

    Se agraviaron luego, del quebrantamiento de los artículos 210 y 373 del Código Procesal Penal, en punto a la determinación de la autoría de P., puesto que se utilizaron en su contra las declaraciones prestadas por los coimputados, incorporadas por lecturas que, así, violan los principios de inmediación y contradicción, ya que los jueces optaron por sus versiones -en contraposición de la del acusado-, sin que los hayan visto y escuchado.

    Afirmaron igualmente, que ello contradice la doctrina imperante sobre el punto, desde que un coacusado, cuando no puede negar su participación en los hechos y lo hace para inculpar a otro, no lo practica gratuitamente, sino buscando algún tipo de ventaja, o por motivos de odio, resentimiento, enemistad o desesperanza, a lo que se suma que no tiene obligación de decir verdad, por lo que cualquier cosa que diga es con impunidad absoluta, no debiendo, en consecuencia, tomarse como prueba de cargo.

    Advirtieron luego, en relación a lo manifestado por B., que en la investigación no reconoció su propósito delictivo al ir a la casa de H., siendo que era la única que lo conocía y sabía de la existencia del dinero, extremo sobre el que, en el debate, se acreditó fue mendaz y, sin embargo, se otorgó valor probatorio a la restante porción de su relato.

  3. de seguido, que en el veredicto se sostiene como hipótesis que los golpes sufridos por la víctima pudieron ser causados por más de una persona, suponiendo que fue P., y no B., a quien no se sometió a prueba alguna, con relación a los rastros que, en cambio, no fueron hallados en el primero, quien sí fue objeto de todo tipo de diligencias.

    Puntualizaron, en relación a lo declarado por F. ante el Juez de Menores, que el nombrado se contradijo con los testigos R.G. y S.T., quienes escucharon decir que él fue quien ultimó a la víctima, secuestrándosele calzado con sangre -compatible con la correspondiente al muerto- que descargó en la mujer al decir que ese día era usado por ella.

    Dijeron entonces que los jueces omitieron la debida y prudente valoración que imponen las reglas de la sana crítica al establecer que P. intervino como autor responsable en el deceso de H..

    Denunciaron en el tramo restante, violación al artículo 47 del Código Penal, desde que, por ser el relato más verosímil, oportunamente se reclamó que los hechos materia del juicio fueran determinados a partir de los mismos, siéndole aplicable la normativa mencionada, ya que prometió colaborar en el suceso bajo una modalidad distinta a la que objetivamente resultó, postulando se le aplique la consecuencia penal correspondiente al robo simple en grado de tentativa, con una condena de ejecución condicional.

    Finalmente, consideraron erróneamente aplicado el artículo 79 del Código Penal e inobservada la doctrina de este Tribunal al respecto.

    Estimaron así, que no correspondía subsumir la conducta de su defendido en el concurso ideal del conato de robo con homicidio resultante y el de homicidio simple, desde que no se verificó ni se fundamentó debidamente la tipicidad subjetiva del artículo 79 del Código Penal, que solo admite dolo directo o eventual, fragmentándose en el veredicto, un tramo del relato efectuado por P., para concluir que ingresó a la vivienda en un marco de violencia, olvidando que fue empujado por los coimputados, arrojándolo contra el cuerpo de la víctima, que provocó su caída, perdiendo todo contacto con la misma a partir de allí, pues se dirigió a la habitación en busca de dinero.

    Concluyeron, que de ello, no puede establecerse una vinculación subjetiva con el resultado muerte, desde que P. obró en la emergencia como instrumento de sus consortes, por lo que mal pudo presumirse responsabilidad alguna cuando no hubo acción dirigida por la voluntad de su parte.

  4. también, que aún en el supuesto de considerar que ingresó en un contexto de violencia, tampoco se...

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