Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Noviembre de 2008, expediente L 85851

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de Mercedes dispuso -en lo que aquí interesa- rechazar la demanda promovida por I.I.A. contra R.S.A., en cuanto perseguía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido, enfermedad profesional, multas ley 24.013, presentismo y daño moral (fs. 262/265 vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 270/278).

  1. En la queja de nulidad única que motiva mi dictamen (v. fs. 295)- se denuncia violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia.

    En su apoyo, aduce el recurrente que el rechazo dispuesto en el fallo en torno de la procedencia del reclamo indemnizatorio impetrado a la luz de la ley 24.013 carece de la debida fundamentación, desde que la escueta referencia efectuada en el sentido de que la intimación de fs. 10 no reúne "los requisitos mínimos determinados en la citada disposición legal y su decreto reglamentario", sin indicarse precisa y concretamente a cuáles recaudos alude, resulta harto inconmpleta e insuficiente para que la actora conozca la norma que determinó la improcedencia de su pretensión.

    Agrega que la falencia apuntada vulnera los principios de debido proceso y defensa contenidos en la Constitución -nacional y local-, al par que impide a su parte impugnar la legalidad de la sentencia dictada y a V.E. conocer de la misma.

  2. Opino que el recurso no puede ser acogido.

    Desde siempre ese Alto Tribunal tiene dicho que la causal invalidante prevista en el art. 171 de la Carta local está constituída por la ausencia de base legal en la sentencia, de modo que para que prospere el remedio procesal de nulidad como el incoado, es preciso que el fallo carezca por completo de cita legal (conf. S.C.B.A. causas L.51.085, sent. del 28-IX-1993; L.52.597, sent. del 4-X-1994; Ac.66.423, sent. del 17-II-1998, entre muchas otras).

    Siendo ello así, el intento recursivo bajo examen está condenado al fracaso, toda vez que la "deficiente" e "incompleta" fundamentación legal que se invoca en su sustento, lejos de importar el supuesto nulificante que sanciona la cláusula constitucional en comentario (conf. S.C.B.A. causas L.61.729, sent. del 12-V-1998 y L.72.860, sent. del 5-XII-2001), constituye un error "in iudicando" cuya reparación sólo puede alcanzarse en esta sede extraordinaria a través del carril de la inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A. causas L.58.987, sent. del 17-XII-1996 y L.80.139, sent. del 19-II-2002).

    Sólo resta recordar que las denuncias vinculadas con la presunta vulneración de los principios de defensa en juicio y debido proceso legal, son ajenas al ámbito de la presente impugnación extraordinaria (conf. S.C.B.A. causas L.55.895, sent. del 11-X-1995 y L.76.276, sent. del 2-X-2002), como así también, que la anulación de oficio de los fallos dictados por los jueces en última o única instancia, constituye una facultad exclusiva y excluyente de la Suprema Corte sin que corresponda a las partes el derecho de propiciar su ejercicio (conf. S.C.B.A. causas L.58.987, sent. del 17-XII-1996; L.73.844, sent. del 27-II-2002; L.75.308, sent. del 28-V-2003 y L.76.470, sent. del 18-VI-2003).

  3. Por las razones vertidas, estimo que V.E. debe desestimar el recurso extraordinario de nulidad deducido.

    La P., 7 de agosto de 2003 - J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 18 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.851, "A., I.I. contra R.S.A. Despido y accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 de Mercedes hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta con costas en el modo como lo especifica.

La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. El sentenciante de grado, en lo que resulta de interés, rechazó la demanda deducida por I.I.A. contra R.S.A. por la que perseguía el cobro de indemnizaciones por enfermedad, despido y preaviso; multas de la ley 24.013; presentismo y daño moral (sent. fs. 253 vta./265 vta.).

    2. Contra la decisión del juzgador de grado, la actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 270/278).

      En el primero de los remedios procesales citados, y a los fines de obtener la declaración de nulidad del pronunciamiento, la recurrente denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

      Señala que el rechazo al reclamo de las indemnizaciones contempladas por la ley Nacional de Empleo no se encuentra debidamente fundado, pues la breve referencia que al respecto concretó el juzgador -vinculada a la ineficacia de la intimación efectuada por la trabajadora en los términos del art. 11 de dicho ordenamiento- resulta insuficiente para determinar con exactitud las exigencias cuyo cumplimiento supuestamente omitió al practicarla.

      El error observado -añade la recurrente- le impide conocer, y por ende impugnar, la legalidad de la decisión quedando de este modo vulnerados los principios del debido proceso y defensa en juicio.

    3. De conformidad con lo dictaminado por el señor S. General, el recurso no puede prosperar.

      El art. 171 de la Constitución local sólo se infringe cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, faltando la invocación de los preceptos legales pertinentes de suerte que aquél aparezca sin otro sustento válido que el mero arbitrio del juzgador (conf. causas L. 55.203, sent. de 4-IV-1995; L. 56.278, sent. de 28-V-1996; L. 78.656, sent. de 10-III-2004).

      Tal situación no se configura en la especie, pues la deficiente o incompleta motivación que se invoca en el remedio procesal deducido, lejos de importar un quebrantamiento a la normativa constitucional citada (conf. causas L. 72.860, sent. de 5-XII-2001), constituye un error in iudicando, ajeno -por cierto- al igual que la presunta vulneración de los principios de defensa en juicio y debido proceso, al ámbito del recurso extraordinario de nulidad (conf. causas L. 68.063, sent. de 21-VI-2000; L. 78.587, sent. de 18-XI-2003).

      Finalmente, y ante la insinuación plasmada con la cita de los precedentes que se invocan a fs. 271 vta./272, se hace necesario señalar, una vez más, que la anulación de oficio de los fallos dictados por los jueces en última o única instancia constituye una facultad exclusiva y excluyente de la Suprema Corte, sin que le corresponda a las partes el derecho de propiciar su ejercicio (conf. causas L. 75.308, sent. de 28-V-2003; L. 76.470, sent. de 18-VI-2003).

    4. Por todo lo expuesto, el recurso extraordinario de nulidad deducido deber ser desestimado.

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores P., K. y G., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    5. Contra la citada decisión del tribunal de grado, y en cuanto desestimó los reclamos por presentismo y las indemnizaciones derivadas del despido y enfermedad profesional, la actora interpone asimismo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia la violación de los arts. 44 inc. "e" y 47 de la ley 11.653; 40 del Convenio Colectivo de Trabajo 130/1975; 208, 211, 212 y 245 de la ley de Contrato de Trabajo; 10 y 27 de la Constitución provincial y de doctrina legal que cita.

      Finca la impugnación en el desarrollo de tres agravios principales:

      1. El desacierto en que habría incurrido el juzgador al declarar que la intimación efectivizada por la actora, a los fines de obtener su reintegro con dación de tareas livianas, resultó efectivizada con ulterioridad al vencimiento del plazo anual de conservación del empleo, y también, al afirmar que el posterior despido dispuesto por el empleador no hubo de acarrearle obligación de pagar indemnización alguna (arts. 208, 211 y 212 de la ley de Contrato de Trabajo). En tal sentido, aduce que la trabajadora intimó a su empleador antes de que éste le notificase su decisión de rescindir el contrato de trabajo, fundada en la inexistencia de tareas acordes a su discapacidad, y de suyo -agrega- la accionada sólo se hubiera eximido de pagar el resarcimiento indemnizatorio si hubiese notificado el despido con anterioridad, o, en su caso, acreditando en juicio la causal de cesantía alegada, que dicho sea de paso concluye- el a quo ni siquiera analizó.

      2. El absurdo en la valoración de la prueba, patentizado al rechazar el reclamo del rubro presentismo (setiembre de 1991 y período setiembre a diciembre de 1990), con prescindencia de los elementos de juicio obrantes en la causa que acreditan que dicho adicional era abonado a la trabajadora en forma mensual, normal y habitual.

      3. La conclusión del...

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