Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Noviembre de 2008, expediente C 97893

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó, en lo sustancial, la sentencia de fs. 411/424 que, a su turno, hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios promoviera A.L.M. por sí y en representación de sus hijos menores de edad, P.D. y E.R. , contra W.R.D.F. y la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A.; modificándola en cuanto al monto de cobertura por la que deberá responder esta última v. fs. 463/467 vta.-.

Contra dicha forma de resolver se alza La Perseverancia Seguros S.A. -por apoderado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 475/479 vta.- el que viene fundado en la errónea aplicación de los arts. 118 y 119 de la ley 17418 y en la violación de la doctrina legal que cita vinculada a que el contrato de seguro no constituye una estipulación a favor de terceros; argumentando del siguiente modo:

  1. ) Que yerra la Cámara al interpretar que su parte opuso a los accionantes de autos el convenio transaccional celebrado con los restantes damnificados. Contrariamente a ello -dice-, sólo alegó que la garantía de indemnidad, conforme los términos del art. 118 de la ley 17.418, se encuentra reducida a la suma de $ 20.000 producto del contrato de seguros que la une con el demandado condenado.

  2. ) Que, según la cláusula 2º de las Condiciones Generales de la póliza contratada, la indemnización se abonará a prorrata siempre que los juicios se sustancien ante el mismo juez, y dicha disposición, de acuerdo a la ley citada, es oponible a los terceros damnificados aunque los mismos no hayan sido parte en la contratación.

  3. ) Que de la recta interpretación del art. 118 de la ley 17.418 resulta que la garantía del damnificado no se concreta hasta el momento de la citación en garantía, para lo cual aquél debe ser diligente en hacerla efectiva. De lo contrario, como es el caso de autos en que su poderdante fue citado varios años después de ocurrido el hecho, se circunscribirá la cobertura de la póliza conforme la misma se encuentre al momento de dicha citación. Invoca doctrina legal en apoyo de su posición que aduce violada.

  4. ) Que la sentencia produce un evidente enriquecimiento en favor del asegurado, errando nuevamente al efectuar una comparación de los montos de todo el siniestro y determinar el porcentaje de cada uno de ellos: por un lado, el de la transacción producto de la diligencia de su poderdante y, por el otro, el de la sentencia que recurre fruto de la negligencia y demora de los actores a quienes beneficia otorgándoles un porcentual superior. No se advierte en la sentencia que los montos no son comparables para determinar un porcentual en cada uno de ellos, lo que se deja ver, claramente, cuando se tiene en cuenta que en ambos casos estamos en presencia de cónyuge supérstite y de dos hijos menores de las víctimas y en autos se reconoció a éstos últimos la suma de $ 250.000 por tal concepto, lo que denota la notoria injusticia de la indemnización.

    A pesar del esfuerzo desplegado por la parte en recurso, estimo que la queja no es de recibo.

    En efecto. La Cámara para modificar con el alcance indicado lo resuelto por el juez de origen tuvo en cuenta que:

  5. ) El acuerdo transaccional en la causa “G.A. y La Perseverancia Seguros S.A. s/Homologación” se realizó una vez ocurrido tiempo mas que prudencial, en la causa penal, como para que la entidad aseguradora se percate de su obligación de resarcir el daño;

  6. ) Esa transacción por la cual La Perseverancia Seguros S.A. abonó $ 50.000 por el mismo siniestro al que ahora nos ocupa, no puede serle opuesta al tercero que no participó de la misma (arg. art. 851 del CC);

  7. ) Además, tal forma de extinguir la obligación peca de irregularidades ya que viola el art. 119 de la ley 17418.

  8. ) A la luz de tales criterios, entendió la Alzada que la Aseguradora al arribar a una transacción, anticipadamente, con los restantes damnificados se arriesgó, voluntariamente, a liquidar una suma que no sabía qué porcentaje de la indemnización total del siniestro iba a consumir, abonando $ 50.000.

  9. ) Y, siendo que la indemnización por el mismo hecho asciende a la suma de $ 567.500, compuesto por los $ 65.000 reconocidos por convenio a los herederos del Sr. B. y por los $ 502.500 a los aquí actores, la condena firme de estos actuados constituye el 88,54% del total indemnizatorio antes mencionado, por lo que en atención al límite de cobertura pactado, esto es, $ 70.000, la aseguradora deberá responder en el porcentaje antedicho, es decir, por $ 61.985.

    Pues bien, la crítica recursiva no logra conmover los fundamentos antes expuestos, que en consecuencia habrán de permanecer incólumes.

    Es que, aún cuando se niegue que no se opone en autos el acuerdo transaccional homologado sino la reducción del límite de cobertura pactado y su oponibilidad en orden a lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17418 al damnificado de autos conforme los arts. 1195 y 1199 del Código Civil, tengo para mí que el agravio traído, esto es, el saldo disponible para responder en el sublite, transita precisamente por el pago efectuado con anterioridad y su validez en estos actuados; y sobre dicho tópico, la Alzada -como fácil se lee- dispuso su inoponibilidad con cita de los arts. 851, 1195 y 1199 del Código Civil.

    Efectuada entonces, la reseña del fallo objetado se advierte luego de la compulsa del intento revisor incoado una evidente insuficiencia en el reclamo. Es que tanto la interpretación de una cláusula contractual como así también su alcance -es decir, la liquidación efectuada en el pronunciamiento en crítica- constituyen materias ajenas a la casación en la medida que no vengan acompañadas de la denuncia de absurdo y su acreditación, déficit que ni siquiera ha sido invocado, a más de no encontrarlo configurado en aquél (conf. SCBA, causa Ac. 60248, sent. del 17-II-1998; e.o.).

    Por último, sella la suerte adversa de la queja bajo examen la doctrina legal cuya infracción también se alega por cuanto que los presupuestos fácticos de la litis nada tienen que ver con aquélla (conf. SCBA, causa Ac. 94644, sent. del 12-VII-2006; e.o.).

    Consecuentemente con lo que dejo expuesto, y tal como lo anticipara, habré de recomendar a V.E. el rechazo del presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

    Tal es mi dictamen.

    La Plata, 16 de octubre de 2007 - J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 18 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.893, "M. d.R. , A. contra D.F., W.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de fs. 411/424, modificándola en cuanto al monto de...

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