Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 2008, expediente C 95024

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.024, "Spertino, G.L. y Laguilón, M.A.. Concurso preventivo. Incidente de verificación tardía".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Penal de Garantías del Departamento Judicial Necochea, confirmó la sentencia de grado que desestimó la pretensión de verificación tardía de crédito.

Se interpuso, por el actor, Citibank, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

Cuando el doctor R. integraba esta Corte proyectó su voto para ser propuesto en este acuerdo, al que ya había anticipado mi adhesión; con su expresa conformidad, lo reproduzco:

"1. La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal confirmó, aunque por distintos argumentos, el rechazo de la demanda incidental de verificación tardía de crédito realizada por el Citibank (fs. 143/147)".

"Para así resolver adujo que la denominada prescripción concursal es tan sólo una especie del género prescripción de las obligaciones y, por ende, le resultan aplicables las normas del Código Civil en lo que hace al régimen de suspensión y de interrupción de su curso".

"Juzgó que no se acreditó que el deudor concursado canceló cuotas del mutuo en cuestión, ni antes ni después de la apertura del concurso. Agregó que correspondía al pretenso acreedor agregar otros elementos de prueba relativos a los pagos hechos por el deudor".

"Concluyó que la prescripción había operado por haber transcurrido el plazo de dos años desde la presentación en concurso y no haberse probado los hechos interruptivos alegados. En fin, que por falta de prueba de los pagos resulta innecesario expedirse sobre la eficacia o ineficacia de los mismos".

"2. Contra esa decisión dedujo el apoderado de la entidad crediticia el presente recurso en el que denuncia la violación del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial; de doctrina legal de esta Corte vertida en el Ac. 26.408, del 15/5/79 vinculada al principio de congruencia, y absurdo".

"Aduce que la alzada yerra su meritación respecto a la oportunidad en que fue agregada la prueba en consonancia con el art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial, dado que la misma fue adjuntada en el momento procesal oportuno. Señala que al iniciarse el incidente de verificación tardía se acompañó toda la documentación que hacía al derecho de su mandante, dándose traslado a la accionada, la que opuso la excepción de prescripción, confiriendo el juez nuevo traslado por cinco días".

"Cuestiona que el Tribunal haya entendido que no debió dársele el tratamiento otorgado a la excepción y que la causa tuviera que ser encarrilada conforme al trámite fijado por la ley de fondo (arts. 56 anteúltimo párrafo y 280 y sgtes., ley 24.522); lo que a su entender constituye un exceso ritual manifiesto. Ello por cuanto precisa que más allá de las observaciones efectuadas respecto de la dirección de la causa, lo cierto es que en autos se acompañaron elementos que acreditaban los pagos, y por lo tanto pretender no tener en cuenta la prueba instrumental acompañada, implica una formalidad excesiva".

"También sostiene que incurre en absurdo la alzada al declarar que la documental (constancias contables de los pagos realizados por el deudor, resúmenes de pagos) ‘... por él confeccionada (acreedora)...mal puede sustentar adecuadamente una argumentación como la expuesta en su memorial...’".

"En ese discurrir destaca que la sentencia impugnada no le otorga validez a las constancias emanadas del acreedor (por él confeccionadas), interpretando que lo que requiere la Cámara para tener por acreditado el pago es una prueba documental emanada del deudor".

"Acota que como claramente puede advertirse dicha documentación no es ni más ni menos que asientos contables de la actora (Citibank), y que en el caso de operaciones bancarias (como en el caso de marras) basta para demostrar el pago la constancia de haber sido acreditado en la cuenta, o el comprobante del depósito con sello del cajero. Señala que la pretensión del Tribunal constituye una prueba de imposible cumplimiento, dado que es difícil que esa parte tenga en su poder las boletas de depósito firmadas por el deudor, toda vez que no es requisito para el mismo realizarlo".

"También afirma que no es cierto que no hay elementos que permitan tener por acreditado que L. canceló cuotas del mutuo en cuestión, ni antes de la apertura del concurso, ni después de ella. Refiere que de las constancias de los autos principales...

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