Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 2008, expediente C 91789

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., K., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.789, "Domenicone, J.E.. Incidente de revisión en autos: F.A.P.A. S.A. Concurso preventivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída a fs. 425/434, con costas a los apelantes (v. fs. 466/468).

Se interpuso, por el apoderado de los acreedores laborales de la quiebra, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca desestimó la apelación interpuesta por los acreedores laborales de la fallida contra la sentencia dictada en el presente incidente de revisión (v. fs. 466/468).

    Sostuvo el tribunal a quo que, en principio, solo quienes revisten el carácter de partes en este incidente están facultados para deducir recurso de apelación, en la medida que resulten perjudicados por el fallo, mientras que respecto "a los terceros cuya situación no encuadra en ninguna de las modalidades previstas por el código ritual, se les ha admitido esa posibilidad si demuestran que una resolución les produce perjuicio, admisión que tanto la doctrina como la jurisprudencia ... señalan que debe ser restrictiva y siempre que se evidencia que no existe otro carril para enmendar el gravamen que puede ocasionarles el pronunciamiento" (v. fs. 466 vta.).

    A ello agregó que tal facultad debía ser interpretada "desde una visión general del régimen concursal", siendo que la ley que rige la materia marca el momento procesal oportuno a los fines de controvertir los créditos que pretenden ingresar al pasivo concursal. En este sentido, puntualizó que la ley 24.522 "prevé dos órbitas de intervención con distintos intereses. Por un lado se encuentra el síndico como órgano del concurso, con funciones instructorias e inquisitoriales para asegurar la correcta composición del pasivo, aconsejando y asesorando al juez con esa finalidad. Por el otro, vencido los diez días para la presentación de las verificaciones, se ubica al deudor y a quienes hubieran verificado (art. 34), considerándolos legitimados para formular observaciones a las pretensiones insinuatorias, quienes perfilan en esta etapa su ulterior defensa a los fines de la revisión pertinente..." (fs. 467).

    Expresó, asimismo, que "cuando el segundo párrafo del artículo 37 alude al 'interesado' en el incidente de revisión, ello debe entenderse a la luz del contexto normativo que lo precede, estando legitimados para acudir a ese recurso además del deudor Y el acreedor cuyo crédito ha sido declarado inadmisible, cualquier otro acreedor con relación al crédito ajeno declarado admisible, concluyendo en esa oportunidad la posibilidad de intervención" (v. fs. 467).

    Seguidamente, concluyó que "en este incidente nacido a la luz de una sentencia que declaró inadmisible el crédito del verificante, los apelantes no acudieron a controvertir en las etapas pertinentes el crédito que actualmente cuestionan, por ello mal podían intentar intervenir ahora impugnando una sentencia recaída en un proceso incidental en el que no habían sido partes. Máxime cuando no se advertía violación al derecho de defensa, en la medida que los recurrentes pudieron haber observado oportunamente el crédito que ahora controvierten habiendo existido en la revisión tanto el contralor sindical como el jurisdiccional, precedido de profusa prueba" (v. fs. 466/468 vta.).

  2. Contra este pronunciamiento el apoderado de los acreedores de la quiebra interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 474/478, en el que denuncian absurdo y la violación y errónea aplicación de los arts. 34 y 37 de la ley de concursos.

    Sostiene el quejoso que de la ley de concursos se deriva "que el acreedor del fallido como 'interesado' puede intervenir en el recurso de revisión iniciado por otro acreedor", siendo que "sus mandantes tomaron intervención en este incidente cuando tuvieron legitimación para ello", esto es, cuando se constituyeron en acreedores.

    Añade a ello, que la alzada soslayó el hecho de que recién en el año 2000 sus representados pasaron a revestir la calidad de acreedores de FAPA S.A., cuando esta última dejó de abonarles los haberes devengados a partir de mayo del citado año, para luego despedirlos. Considera, entonces, que yerra el tribunal al negarles legitimación para apelar en razón de la falta de observación oportuna del crédito motivo de la litis, sin comprobar que sus representados no pudieron intervenir en este proceso con anterioridad, "pues mientras carecían de la calidad de acreedores (‘interesados´) les estaba vedado ejercer las atribuciones que los arts. 34 y 37 de la ley concursal les otorga, como terceros coadyuvantes del deudor en el trámite del incidente de revisión" (v. fs. 477 vta.).

    Por fin, enfatiza el interés legítimo lesionado, por cuanto "con el rechazo de la apelación sus representados han visto perjudicado su derecho de propiedad... en la medida en que deberán compartir los fondos existentes en autos, con un acreedor incidentista el señor J.E.D. que carece de derecho a recibir su crédito" (v. fs. 478).

    3.1. Se hace necesario puntualizar las singularidades que exhibe la causa, en particular en lo que concierne a la presentación del aquí recurrente. En esa labor, podemos constatar que a fs. 434 se hace presente el letrado doctor J., quien menciona la existencia de cartas poder otorgadas a su favor por diversas personas, que individualiza, instrumentos que refiere se encuentran agregados a los autos "G., M.M. y otros. Verificación tardía en Fapa S.A. s/ Quiebra", requiriendo certificación del actuario a este respecto. A renglón seguido expone "que la sentencia recaída en autos provoca a mis mandantes, todos acreedores laborales y con orden de pronto pago, gravamen irreparable y por tal razón, vengo a interponer formal recurso de apelación".

    Esta es la primera intervención, pues hasta el momento de emitirse pronunciamiento en el incidente de revisión promovido por J.D., los indicados precedentemente guardaron silencio.

    A fs. 439 obra la certificación expedida a la vista de los autos "G., M.M. y otros. Incidente de verificación, en autos FAPA S.A. s/ Quiebra". Allí el actuario se limita a constatar que los señores G., L.E., H., H., O. y S. han comparecido ante el Juzgado de Paz Letrado del partido de C. de M.L.R., y mediante acta han otorgado carta poder a favor de los doctores S.M.U. y/o D.A.J., para que en forma conjunta, separada o alternadamente, indistintamente demanden a FAPA S.A.

    Este es todo el contenido del certificado. No se menciona el estado del incidente, ni el carácter invocado en el mismo por los presentantes, ni la naturaleza del eventual crédito que hubiesen reclamado ni la existencia o inexistencia de sentencia. Solamente, insisto, se constata la agregación de "cartas poder".

    Sigue a continuación, concedido que fuera el recurso, un memorial (el de fs. 444/449) en el que el doctor J. desarrolla los agravios contra la sentencia que admite el incidente de Domenicone. Allí se conduce exclusivamente como si fuera una de las partes o el síndico, alineando argumentaciones que se vinculan estrictamente con la materia decidida, tales como la fecha de ingreso del incidentista a la empresa, la inexistencia de remuneraciones en negro, presuntas falencias probatorias, improcedencia de indemnizaciones, etc. etc., absteniéndose absolutamente de volcar una sola consideración, por mínima que fuera, sobre lo que era precedente y fundamental: el propio carácter de acreedores interesados de sus mandantes, el rol que asumían en el proceso, la legitimación con que en su caso contaban y todo otro elemento de juicio que permitiese inferir si era admisible de su lado el ingreso a un proceso ajeno, como se intentaba.

    En resumen: el hoy recurrente salvo el magro enunciado contenido en el escrito de apelación de fs. 434, ("la sentencia recaída en autos provoca a mis mandantes, todos acreedores laborales y con orden de pronto pago, gravamen irreparable") llevó a cabo una conducta que puede caracterizarse como decididamente omisiva en orden a justificar los mínimos extremos que venían exigibles para aceptar su ingreso a este proceso. Era él y sólo él quien podía y debía brindar los elementos pertinentes, y así como pudo lograr certificación acerca de la existencia de las cartas poderes en otro expediente, (cartas poderes que autorizaban a promover demanda contra FAPA S.A. ignorándose por qué...

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