Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Noviembre de 2008, expediente C 87955

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 87.955, "V., J. contra A., L.A.. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z., confirmó el decisorio que había desestimado la pretensión mediante la que se procuraba el depósito del producto de la subasta a disposición del acreedor hipotecario.

Se interpusieron, por la actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley , los que denegados por la Cámara provocaron la interposición del recurso de queja que fue finalmente acogido.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    Aduce el recurrente la conculcación del art. 168 de la Constitución provincial, en tanto no se abordó el tratamiento de los efectos de un fallo anterior de la Cámara efectuado en el curso del proceso de ejecución.

    Entiendo, en sintonía con el señor S. General, que el recurso no puede prosperar.

    En efecto, el argumento que se dice preterido ha sido motivo de consideración por parte del a quo, aunque en un sentido distinto al pretendido por el impugnante, toda vez que el pronunciamiento atacado expresa que: "... más allá de devenir ineficaz la mencionada inoponibilidad al aquí accionante (en su carácter de acreedor hipotecario de A.) -tal como fuera decidido a fs. 303-, he de resaltar, que el mismo no se ha insinuado en el principal en los términos del artículo 32 de la ley 24.522..."; es decir que destaca el argumento traído por el apelante, pero descarta lo pretendido por éste en tanto arriba a una solución distinta.

    La omisión a la que se refiere el art. 168 de la Constitución de la Provincia ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido o inadvertencia, pero no cuando la materia aparece desplazada por el razonamiento expuesto en el fallo, o cuando el sentenciante expresó los motivos por los cuales no entró a considerar determinado tema (conf. Ac. 83.054, sent. del 24-III-2004), siendo que la denuncia de supuestos errores in iudicando excede el marco del recurso extraordinario de nulidad en tanto constituyen materia exclusiva del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 80.071, sent. del 23-IV-2003).

    Correspondiendo entonces desestimar los agravios vertidos por el recurrente, voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores G., S. y P., por los mismos fundamentos del señor J.d.H., votaron la primera cuestión también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    1. La Cámara confirmó el decisorio que había desestimado la pretensión de que se depositaran los fondos producidos por la subasta a disposición de la acreedora hipotecaria.

      Basó su decisión, en lo que interesa destacar para el recurso en tratamiento, en que:

      Establece el art. 21 inc. 2 de la ley de Concursos y Quiebras que las ejecuciones de garantías reales se suspenden o no podrán deducirse hasta tanto se haya presentado el pedido de verificación respectivo y aun cuando medie juicio ejecutivo hipotecario el acreedor está sometido a la carga de verificar su crédito con intervención de la sindicatura (fs. 521 vta./522).

      El proceso de verificación es un juicio de conocimiento pleno frente al que no puede invocarse la cosa juzgada formal que emana de una sentencia dictada en juicio ejecutivo (fs. 522).

      La actora tenía conocimiento que con fecha 11 de noviembre de 1992 se hizo lugar a la acción de revocatoria concursal declarando inoponible para la masa de acreedores de la fallida M.S. la compraventa de inmuebles que fueran adquiridos por L.A.A., por lo que en virtud del desapoderamiento, el inmueble subastado está sometido a la autoridad, custodia y administración del juez del concurso (fs. 522).

      Más allá de devenir ineficaz la mencionada inoponibilidad al aquí accionante en su carácter de acreedor hipotecario de A., el mismo no se ha insinuado en el principal en los términos del art. 32 de la ley 24.522, no obstando a dicho pedido la circunstancia de no ser acreedor de la fallida y sí de A. quien realizara un contrato de compraventa con esta última, ante la estrecha vinculación de la cuestión planteada con la de la quiebra revocatoria concursal- que gira en torno a un mismo elemento: el inmueble subastado (fs. 522 vta.).

      La apelante pudo y debió indicar en su momento al síndico el monto, privilegio y la causa de su crédito -lo que omitió- para aspirar a recibir el producido del inmueble finalmente subastado, por lo que no revistiendo el carácter...

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