Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Noviembre de 2008, expediente C 91835

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara Primera en lo Civil y Comercial de La P. confirmó la sentencia recaída en la instancia de origen que, a su turno, desestimó la tercería de mejor derecho iniciada por L.A.P. y sus tres hijos G.U., S.R. y J.M.F.P. en los autos caratulados “Castillo de Koyra, J. y otros c/ Di Gregorio, J.J. s/ Simulación” (fs. 675/683).

Contra dicha forma de resolver se alzan los terceristas vencidos, con patrocinio letrado, mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 686/697 vta. y fs. 699/710).

Los primeros, únicos que motivan mi intervención y cuyo tratamiento abordaré conjuntamente atento su idéntico contenido, vienen fundados en la violación de los artículos 168 y 171 de la Constitución de la provincia.

Aducen los quejosos que lo resuelto por la Alzada respecto del valor del documento autenticado por la escritura de fecha 2 de mayo de 1994, es un “incomprensible postulado” que sólo tiene como sustento una “aparente construcción axiológica”.

Por otra parte -y paralelamente- sostienen que omite la sentencia tratar la consecuencia derivada de la mentada escritura traslativa de dominio autorizada por el escribano N.A.C., instrumento público que no llegó a inscribirse en el respectivo registro y que -según aducen- “otorga certeza de la existencia de fecha cierta del boleto de compraventa” del bien inmueble cuya titularidad se discute en autos.

Finalmente denuncian que el decisorio “no ha sido fundado en ley puesto que no tiene cita legal ninguna”.

El recurso no puede prosperar.

En efecto, la temática vinculada con la fuerza probatoria de los instrumentos públicos cuestionada por los impugnantes fue examinada de manera expresa por los sentenciantes (v. pto. IV, fs. 676 vta./679 y fs. 681 y vta.), sólo que resuelta en sentido adverso a sus intereses (conf. S.C.B.A., Ac. 83.720, sent. del 30/3/05; Ac. 87.664, sent. del 6/4/05; e.o.).

Ahora bien, de una pormenorizada interpretación de los términos contenidos en las quejas bajo examen, observo que derechamente persiguen los recurrentes se declare en autos que la fecha cierta de la que goza el contrato de compraventa de marras resulta ser, en definitiva, anterior a la toma de razón de la “anotación de litis” que con carácter precautorio se decretara a pedido de la actora en el juicio de simulación principal, aquí codemandada.

Así las cosas, y respecto al tema puntual (el otorgamiento de fecha cierta al referido instrumento) dijo la Alzada en fs. 678 vta. que “lo argumentado por el señor juez a quo en cuanto a que el boleto de compraventa recién lo (la) obtuvo a través de la presentación en este juicio no ha sido objeto de agravio concreto de los recurrentes, por lo que dicha conclusión deviene firme al presente (arg. art. 260 del C.. Procesal).”

De esta manera, y además de lo expuesto ut supra, entiendo que no concurre en el sub lite la denunciada omisión toda vez que mal puede atribuirse a los sentenciantes descuido o inadvertencia en el tratamiento de una materia que, por lo transcripto, arribó a sus estrados inconmovible por falta de ataque idóneo (conf. S.C.B.A., Ac. 80.284, sent. del 30/10/02).

En rigor observo que lo que se está aquí cuestionando es el mérito de la decisión tomada, embate que por importar la imputación de un error de juzgamiento, no tolera ser considerado en el estrecho marco de la nulidad en análisis (conf. S.C.B.A.; Ac. 85.880, sent. del 16/2/05; Ac. 88.457, sent. del 4/5/05; Ac. 91.312, sent. del 11/5/05; e.o.).

Por último, me resta decir que la sola lectura del fallo evidencia que el mismo cuenta con sustento legal bastante independientemente del acierto en su invocación que no puede ser aquí examinado- lo que importa el acabado cumplimiento de lo prescripto por el art. 171 de la Carta local y descalifica la denuncia formulada al respecto (conf. S.C.B.A., Ac. 87.848, sent. del 4/5/05; Ac. 92.499, sent. int. del 18/5/05; Ac. 84.270, sent. del 8/6/05; e.o.).

En función de lo dicho, aconsejo a V.E. el rechazo de los recursos extraordinarios de nulidad que dejo examinados (conf. art. 298 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La P., 9 de septiembre de 2005 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.835, "P., L.A. y otro. Tercería de mejor derecho en autos 'Castillo de Koyra c/ Di Gregorio s/ Simulación'".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la tercería de mejor derecho.

Se interpusieron, por los vencidos, recursos extraordinarios de nulidad e...

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