Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Noviembre de 2008, expediente C 89613

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.613, "M. , M. contra Q., L.O.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó la acción promovida y en atención al resultado del juicio impuso las costas a la actora vencida.

Se interpuso, por la accionante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído, la Cámara rechazó la acción promovida.

    Para resolver como lo hizo, sostuvo sustancialmente que existe acuerdo entre las partes y por ende debe tenerse por cierto que la actora alquiló a los demandados en el año 1989 el inmueble de autos en las condiciones que ilustra el documento obrante a fs. 6/8, del que surge que el mismo se locó en el estado en que se encontraba, que era bueno según conformidad y reconocimiento de la inquilina, no surgiendo referencia alguna sobre el tipo de calefacción que poseía.

    Que mientras la señora M. intenta hacer reposar la causa del hecho que motiva este pleito indemnización de los daños provocados a la reclamante por la muerte de J.L.V. , la pérdida de un embarazo de ocho meses de gestación, y las secuelas que todo ello le provocara en el incorrecto funcionamiento del sistema de evacuación de gases del calefactor sito en el lugar y la responsabilidad objetiva que, en calidad de propietarios del bien, atribuye a los demandados, éstos niegan detalladamente haber intervenido directa o indirectamente en la adquisición e instalación de los citados artefactos existentes en el inmueble a la fecha del accidente, extremos que debieron ser materia de prueba.

    Agregando que si adoptáramos la tesis tradicional que campea en materia de cargas probatorias, ante la negativa ya mencionada que formulara la accionada, correspondía a la contraria demostrar la veracidad de sus afirmaciones; y no lo había hecho.

    Señala luego que a la falta de referencia contractual respecto del sistema de calefacción debe agregarse lo informado por el arquitecto P. quien estuvo a cargo del proyecto y dirección técnica del edificio y refiere que en su oportunidad (año 1971) se instalaron calefactores a combustible líquido (kerosene) con sus correspondientes tanques de alimentación y conductos de ventilación reglamentarios, lo que respalda con la documentación de fs. 600/601. Que el nombrado en su testimonial de fs. 779/780 vta. agregó que los conductos de ventilación fueron realizados según las reglas del buen arte de la construcción.

    Se pregunta la alzada, partiendo de la premisa de que la instalación original fue de calefactores a kerosene y su sistema de evacuación de gases era el correcto, ¿cuándo se cambió el mismo y quién lo hizo?

    Para responder este interrogante acude a los dichos del testigo de fs. 831/33 que al tiempo del siniestro vivía (como ahora) en el departamento del primer piso que alquila a los demandados y, refiere que con posterioridad al hecho que dio origen a estos autos procedió a controlar el calefactor y el conducto de evacuación de gases de su unidad, todo lo que se encontraba normal, que reemplazó el calefactor, sustitución que tenía prevista antes del accidente, la que llevó a cabo por su voluntad y a su cargo.

    Por lo anteriormente analizado entiende el a quo que permanece en un cono de sombra quién había colocado los calefactores existentes en el lugar y se había ocupado de su instalación y de la modificación de su sistema de ventilación (factores que adquirieron protagonismo en la producción de la tragedia). En virtud de dicha ausencia de certeza, entiende el sentenciante que no existen elementos de prueba fehaciente de que esas tareas hubieran sido llevadas a cabo por los dueños del inmueble. Por el contrario, advierte sobre la base de las declaraciones testimoniales prestadas en autos que la modificación quedaba a voluntad, decisión y pago de los inquilinos.

    Aduna desde otra óptica, que si se admitiera que los calefactores y su sistema de ventilación fueron instalados por los propietarios del bien, el resultado final del pleito no variaría.

    Explica que si la cuestión sometida a revisión debía encuadrarse en el criterio de responsabilidad objetiva (que determina la responsabilidad "concurrente" en cabeza del dueño o guardián de la cosa), la presencia de uno de ellos en general no excluye el deber de resarcir del otro, ya que cada uno responde por un título distinto frente al tercero damnificado.

    Pero destaca que tal solución no se aprecia tan clara cuando la víctima del evento dañoso fue, a su vez, guardián de la cosa que produjo el daño. Por ello, estableció algunas precisiones jurídicas respecto de este último concepto.

    Dijo así, que si se tenía en cuenta que en autos los propietarios del bien transfirieron su guarda a la actora cuatro años antes del hecho, la imputación de responsabilidad objetiva, perdía toda entidad.

    No obstante lo cual, apunta desde otro enfoque que para admitir la operatividad de la exculpación prevista en el art. 1113 del Código Civil se impone verificar si la actitud operada en el suceso por la actora fue la causa adecuada y exclusiva del daño, para lo cual continúa corresponde analizar dos cuestiones: a) qué hecho o circunstancia fue la que produjo el evento; y b) cuál fue la conducta de la víctima.

    Respecto del primero señala que: la muerte del esposo y el hijo por nacer de la señora M.M. se originó por la mala combustión que realizó el calefactor, debido a la impropia instalación efectuada para la evacuación de gases, dado que dentro de la colocación original de un caño de 4" (pulgadas), se introdujo uno de 3" (pulgadas) y, a su vez, éste fue conectado a un calefactor con una boca de 4", que tenía un codo para permitir la reducción, todo ello de modo antirreglamentario, a lo que debía adicionarse la obstrucción total que presentaba dicho caño.

    Aborda el tratamiento del ítem restante, reiterando que la locataria ocupaba el inmueble desde el 2 de enero de 1989, es decir, cuatro años antes del hecho, pudiendo presumirse que tan prolongada ocupación le otorgaba un conocimiento cabal del lugar, su funcionalidad y estado, cuyos gastos de mantenimiento y conservación se había comprometido a afrontar según el contrato que luce a fs. 6/8.

    Luego de otras consideraciones refiere que se encuentra acreditado que el lamentable evento que dio origen al pleito ocurrió como consecuencia directa de la obstrucción que presentaba el caño de ventilación de gases del calefactor. Por lo cual, restaba como punto esencial a dilucidar, para atribuir responsabilidades, determinar sobre quién recaía la actividad idónea tendiente a eliminar la mencionada obstrucción; concluye así que las reparaciones locativas abarcaban la limpieza de los conductos de evacuación de gases, por lo cual entiende que era tarea de los inquilinos efectuar la misma periódicamente, no pudiendo su falta ser imputada a otro.

    Que la trascendencia de la omisión en cumplimiento de tal resguardo resultó determinante, de acuerdo a lo expresado por los especialistas (v. fs. 780, 886, 880 vta./881, 938 vta./939, 940, 1083/1084, 1108) quienes afirmaron que con una limpieza periódica se podría haber removido la obturación de los caños.

    Señala luego que las declaraciones de la actora y del gasista F., en sede penal, autorizaban a inferir que la citada limpieza se llevó a cabo aproximadamente dos años antes del siniestro y, conforme los dichos del P., la anormalidad de la instalación reducción antirreglamentaria de 4" a 3" del conducto de salida de gases pudo y debió ser advertida, sin mayor diligencia, por el gasista al retirar el artefacto de su posición original y volver a colocarlo en su lugar.

    Tiene entonces por idóneamente anoticiada a la accionante de las deficiencias del sistema de ventilación, desde que ella misma constató las condiciones en que se encontraba la boca de salida de los gases (v. confesional de fs. 777, resp. a la 9ª) agregando que no se advertía, a la luz de lo acontecido, que haya adoptado al respecto la conducta aconsejable, máxime cuando la profesión de arquitectos que ella y su marido ostentaban, así lo imponían.

    Sumó a ello el conocimiento de los riesgos de la utilización de artefactos con combustible a gas en un ámbito cuyas aberturas de ventilación se encontraban cerradas (v. confesional de fs. 775/778, resp. a la 11ª) esto último, acreditado por los bomberos que ingresaron al inmueble, luego del siniestro, al decir que 'hacía un calor...

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