Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Octubre de 2008, expediente B 63370

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.370, "Estudio de Profesionales en Ciencias Económicas Asociados contra Municipalidad Partido General Pueyrredon. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Los actores, por apoderado, actuando por sí, como únicos integrantes y en representación del "Estudio de Profesionales en Ciencias Económicas Asociados", promovieron demanda contencioso administrativa (fs. 25 a 45) contra la Municipalidad del Partido de General Pueyrredón.

    Impugnaron por ilegítimo el decreto 0448/2001, por el cual se declaró la nulidad absoluta e insanable del decreto 3300/2000, del contrato que habían suscripto los aquí actores con la comuna demandada como derivación del citado acto administrativo y del decreto ratificatorio 3579/2000.

    Se alzaron asimismo contra el decreto 2726/2001, por el que se rechazara el recurso de revocatoria deducido contra el acto referido en primer término.

    Peticionaron que se impongan costas a la demandada.

  2. En su contestación, la Municipalidad de General Pueyrredon (fs. 92 a 101) solicitó el rechazo de las pretensiones contenidas en la demanda, sosteniendo la legitimidad de los actos impugnados.

  3. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba actora y el alegato de esta misma parte, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I.R. los actores que el 15III2000 el estudio contable que integran formuló una propuesta al Departamento Ejecutivo municipal, ofreciendo sus servicios profesionales para analizar cuestiones relativas a la tributación del I.V.A. por parte de la comuna, con la promesa de que ésta obtuviera como resultado importantes beneficios.

    Explican que tal propuesta consistía en:

    1. La elaboración de una serie de informes encaminados a lograr que la Municipalidad hiciera considerables economías en el pago de tributos hacia el futuro, y;

    B) La puesta en funcionamiento de determinados procedimientos para lograr el reintegro de los importes ingresados indebidamente al organismo recaudador federal.

    Sostienen que, al dictaminar en las actuaciones administrativas tramitadas como consecuencia de su propuesta, el Contador municipal analizó seriamente la legitimidad de la contratación, a la luz de la restricción impuesta por el Tribunal de Cuentas en base a los arts. 66 y 161 bis del Reglamento de Contabilidad.

    Recuerdan que tales artículos limitan la contratación a tareas y servicios que no puedan realizarse con el personal profesional y/o técnico de planta y de contarse con ellos, atribuyen al gasto carácter de especial, exigiendo su aprobación por el H.C.D., con el régimen de mayoría establecido en el art. 32 de la ley Orgánica de las Municipalidades (L.O.M.)

    Señalan que, en el mismo dictamen, el Contador consideró que por sus características el contrato que devenía de la propuesta efectuada comprendía la actuación profesional en forma independiente, prevista por la ley de ejercicio profesional 10.620 y destacó que "... las locaciones de obra están fuera del alcance de las restricciones que señalan los artículos 66 y 161 bis del Reglamento de Contabilidad..." y aprobó la contratación directa, opinando que se trataba "... de un trabajo profesional de índole intelectual, netamente personal, que un análisis no meramente textual de las normativas en juego encontraría su previsión en los apartados 1) y 3) del artículo 156 de la L.O.M.".

    Destacan que los argumentos fueron también compartidos por el Secretario de Economía y Hacienda, que agregó que con la contratación no se comprometía el patrimonio municipal, dado que el pago de los trabajos sería "a resultado" y que fue en esta Secretaría, directamente interesada en el éxito de la prestación profesional ofrecida por los actores, donde se redactó el proyecto de decreto y el contrato de locación de obra que luego fueron anulados.

    Puntualizan que en su dictamen, la Secretaría Legal y Técnica consideró que se estaba frente a un contrato innominado o atípico y no frente a una locación de obra y que más allá de la denominación empleada, compartió el criterio aprobatorio sustentado por el Contador municipal, toda vez que "... la especificidad y alto grado de complejidad del Derecho Tributario..." "... avalan la necesidad de recurrir a asesoramiento especializado externo".

    Sostienen que, habiendo dictaminado favorablemente los tres órganos esenciales "... de la persona pública municipal...", el 23XI2000 se dictó el decreto 3330, cuya motivación se centró en los informes señalados, calificándose el contrato como de "locación de obra intelectual" y por ello considerándolo excluido de las restricciones de los arts. 66 y 161 bis del Reglamento de Contabilidad del Tribunal de Cuentas y pasible de ser celebrado en forma directa por el Departamento Ejecutivo, sin intervención del C.D. y sin necesidad de acudir previamente a un determinado proceso de selección del cocontratante.

    Indican que el 28XI2000 se firmó el referido contrato de locación de obra intelectual, que tuvo por objeto la preparación de una serie de informes relativos a:

    1. El criterio a aplicar al tratamiento impositivo nacional de los servicios públicos directa o indirectamente a cargo de la comuna.

    2. Las acciones a desplegar para reducir erogaciones tributarias y para recuperar lo abonado en exceso por este concepto.

    También afirman que el informe que en ejecución del contrato presentaran "... sería considerado con intervención del Secretario de Hacienda y del Contador Municipal, emitiéndose una resolución expresa sobre su aceptación o rechazo..." y que el honorario de los aquí actores se fijó en el 15% de las sumas que fueran expresamente reintegradas o puestas a disposición de la comuna como consecuencia de los reclamos por ésta efectuados luego de haberse determinado (por virtud de la labor de los aquí actores) que se habían tributado indebidamente.

    Aseveran que tal método fue considerado "a resultado" porque en el contrato suscripto, el derecho a percibir honorarios quedaba sujeto al éxito de la labor realizada.

    Relatan que, en cumplimiento de lo acordado, el estudio presentó un primer informe relativo al Impuesto al Valor Agregado sobre la Tasa por Servicios de Agua, Cloacas y Desagües Pluviales prestados por Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad del Estado, que fue aprobado por la Secretaría de Economía y Hacienda y la Contaduría municipal y sobre cuya base, bajo la supervisión de la actora, se efectuó una demanda de repetición ante la D.G.I., ingresada el 28XII2000, firmada por el Intendente municipal y el Interventor de O.S.S.E.

    Aseguran que dicho trámite mereció dictámenes favorables en cuanto a su procedencia y resultaba inminente al tiempo de interposición de la demanda de autos la devolución a la comuna de las sumas indebidamente ingresadas al Fisco nacional.

    Manifiestan que al asumir un nuevo funcionario en la Secretaría Legal y Técnica (funcionario que revistaba con anterioridad en la D.G.I., de la que había solicitado licencia para desempeñarse en el nuevo cargo) éste propició que las actuaciones administrativas relativas al contrato que vinculaba a la comuna con los actores, que con anterioridad estaban radicadas ante el OSSE, fueran elevadas al Intendente municipal y que éste, sin ninguna explicación, solicitara un nuevo dictamen al aludido funcionario.

    Destacan que en dicho informe el nuevo funcionario si bien reconoció que la finalidad del contrato resultaba loable cuestionó la contratación directa de los profesionales y consideró insoslayable la intervención del C.D. comunal, tal como lo prescribe el art. 66 del Reglamento de Contabilidad.

    Prosiguen relatando que el nuevo S.L. y Técnico concluyó en que la situación descripta acarreaba la nulidad absoluta del decreto 3300/2000 y del contrato oportunamente celebrado entre las partes, llegando a aconsejar la anulación del acto y del contrato, para evitar eventuales responsabilidades, no sólo de índole administrativa, sino también penal.

    Sostienen que el dictamen fue seguido a pie juntillas por el Intendente municipal, que anuló por decreto 0448/2001, del 26II2001 los decretos y el contrato y formuló una denuncia penal aun antes de que se expidiera sobre la cuestión la Asesoría Letrada comunal.

    Rebaten los argumentos expuestos en el acto administrativo de anulación y de tal modo defienden el encuadramiento del contrato en el régimen del art. 148 de la ley Orgánica de las Municipalidades, afirmando que nada impide que una obra pública sea de carácter intelectual, resultando bastante para calificarla como tal el que tenga por objeto el interés general o público.

    Niegan que el gasto efectuado fuera de carácter especial (y por lo tanto sujeto a las previsiones de los arts. 66 y 161 del Reglamento de Contabilidad y 32 de la L.O.M.); también niegan que en el caso se omitió cumplir con el trámite legal para la autorización de tal gasto especial.

    Además, recuerdan que por Ordenanza 13.058 el Concejo Deliberante había previamente autorizado al Departamento Ejecutivo a celebrar contratos de locación de obras o servicios no incluidos en el art. 148 de la L.O.M.

    Por fin, desestiman la imputación de incumplimiento del procedimiento de selección de los profesionales, destacando que la contratación versa sobre una obra científica, ofrecida en concreto por profesionales con muchos años de investigación, por lo que según afirman no se puede encuadrar el caso en la órbita de la ley del ejercicio profesional, con exclusión de las normas de derecho público.

    Consideran...

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