Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Octubre de 2008, expediente P 55684

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó a S.F.S. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de robo simple de automotor, en concurso ideal con privación ilegítima de la libertad calificada; arts. 54, 142 inc. 1º y 164 del Código Penal en función del art. 38 del dec. ley 6582/58 (v. fs. 189/195 vta.).

Contra este pronunciamiento se alza el Fiscal de Cámaras departamental, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 197/198 vta.).

Denuncia la violación de los arts. 167 del Código Penal y 431 del Código de Procedimiento Penal .

Sostiene el impugnante que la transgresión normativa denunciada se operó al resolver la Cámara, por estado de duda, la pertinencia del tipo que establece el art. 164 del Código Penal, en desmedro de la figura acuñada por el art. 167 del mismo cuerpo legal, que según el recurso resultaba de aplicación al caso.

Aduce que los términos "poblado" y "despoblado", que contiene el ya referido art. 167 del Código Penal, presentan un sentido antitético, toda vez que uno contradice al otro. Por consiguiente, en caso de incertidumbre respecto de la situación fáctica condicionante de la aplicación de uno y otro vocablo, debió la Cámara optar entre ellos.

Señala que "...así caracterizada la alternativa, no puede... suponerse que un espacio geográfico determinado no sea poblado o despoblado. A lo sumo y para acercar ambos conceptos podrá decirse que es poco poblado o algo poblado, estadios estos de tipo progresivo que no sirven para dar un significado distinto a los extremos de referencia que trae la ley penal...".

Puntualiza, además, que el escenario de esta causa es un suburbio donde coexisten un lugar a medio poblar y otro despoblado y que, en tal caso, la insuficiencia de pruebas para demostrar que el sitio es poblado lleva a la antítesis "o a un plano intermedio, en donde la urbanización del lugar y la existencia de casas habitación confieren mayor acierto a la categorización establecida por el Sr. Juez de origen...".

Concluye afirmando que en cualquiera de los casos considerados las conductas correspondientes adecuan en la preceptiva del art. 167 Código Penal.

Examinados los fundamentos de la queja, opino que no asiste razón al apelante.

Si está suficientemente acreditado el carácter "poblado" o "despoblado" del lugar de los hechos, es cuestión estrechamente relacionada con la prueba de la materialidad ilícita, y debió afrontarse como tal por parte del agraviado; esto es, denunciando y demostrando el efectivo quebranto de la norma adjetiva empleada para verificar la existencia de tal extremo (art. 259 "in fine" del C.P.P.; v. fs. 190 vta., último párrafo).

La Cámara describió los hechos a fs. 190 vta., y conforme esa descripción, proyectada sobre el plano de la plena prueba compuesta, estableció que "...las piezas probatorias existentes en los obrados no logran recrear con absoluta certeza, que el delito contra la propiedad lo fuera en lugar poblado". También descartó el tribunal "a quo", que se tratase de un lugar completamente despoblado, invocando para ello las piezas obrantes a fs. 15 y 16.

Así, pues, la discusión en torno de las características del lugar de los hechos, como parte que es de la recreación fáctica, debió enderezarse hacia el fundamento legal que el fallo esgrime en lo atinente a materialidad delictiva.

Dado la índole y el alcance del cuestionamiento, no bastaba en la especie con alegar el quebranto de normas de fondo.

En cuanto a la supuesta violación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal , no parece acertada la "opción de hierro" que propone el impugnante. Si, ante la duda, el juzgador debiera escoger nada más que entre dos opciones igualmente severas para el justiciable -como parece sugerirlo el recurso- no se advierte de qué modo podría aplicarse en el caso el principio "in dubio pro reo"sin desnaturalizar su verdadero significado.

En suma, la Cámara explica en forma coherente -a mi modo de ver- por qué la conducta de S. no resulta atrapada por ninguna de las previsiones del art. 167 del Código Penal, y efectuando adecuada aplicación al caso del principio beneficiario, optó por la calificación de robo simple (v. fs. 193 vta.).

El argumento impugnatorio que se alza frente a esta conclusión resulta, a mi criterio, ineficaz para enervarla; circunstancia que unida a la ya puntualizada ausencia de cita legal relacionada con el cuestionamiento probatorio, sella la suerte del reclamo.

Por lo expuesto, aconsejo a V.E. proceder al rechazo de la queja examinada.

Así lo dictamino.

La P., 8 de mayo de 1995 - E.N. De Lazzari

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., P., K., S., N., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 55.684, "S. , S.F. . Robo automotor, etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a S.F.S. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas como autor responsable del delito de robo simple de automotor en concurso ideal con privación ilegal de la libertad calificada. Con posterioridad dictó una sentencia complementaria que por aplicación del art. 2 del Código Penal y en virtud de la derogación del art. 38 del decreto ley 6582/1958 por la ley 24.721, calificó el hecho como robo simple en concurso ideal con privación ilegal de la libertad calificada y redujo la condena a la pena de tres años de prisión, la que tuvo por agotada atento el tiempo en prisión preventiva sufrido por el imputado.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra el primero de los fallos de la Cámara.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    Caso negativo:

  2. ¿Corresponde declarar de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de robo simple por el que viene condenado el procesado?

  3. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. La Cámara resolvió, en su primer pronunciamiento de fs. 189/195 vta., que "... las piezas probatorias existentes en los obrados no logran recrear con absoluta certeza, que el delito contra la propiedad lo fuera en ‘lugar poblado’, (art. 167 inc. 2 del C.P.)".

      También tuvo en cuenta que "... en el acta de inspección ocular practicada en el lugar donde tuviera inicio el despojo se da cuenta que es ‘semipoblado’..., como así también, la existencia de un sector despoblado, lindante a las vías del Ferrocarril Urquiza" (fs. 193 vta.).

      Por lo tanto, estimó pertinente encuadrar legalmente ese hecho delictivo como robo simple de automotor en concurso ideal con privación ilegítima de la libertad calificada; pronunciándose de tal modo en razón de encontrarse ante lo que consideró como una "(s(ituación de duda probatoria que he de resolver en función de la manda del art. 431 del c. de rito" (fs. 193 in fine/193 vta.).

    2. El señor F. de Cámaras considera que se aplicó erróneamente la figura del art. 164 del Código Penal cuando correspondía la del art. 167 inc. 2 del Código Penal, o bien la del art. 167 inc. 1º del mismo cuerpo legal, siempre en función del art. 38 del decreto ley 6582/1958; y que se violó el art. 431 del Código Procesal Penal texto según ley 3589 y sus modif. (fs. 197/198 vta.).

      Argumenta que los vocablos "poblado" y "despoblado" tienen un sentido antitético y que no puede pensarse en un espacio que no sea lo uno o lo otro.

      Si bien admite que pueden darse situaciones intermedias tales como "poco poblado" o "algo despoblado" de todas formas concluye que el tribunal no podía escapar a la alternativa de definir si el...

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