Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Octubre de 2008, expediente A C104801

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 104.801 "G., T. E.. Adopción. Acciones vinculadas. Inc. de comp. e/ Trib. de Flia. nº 3 y T.. de Men. nº 6 de Lomas de Zamora".

//Plata, 8 de Octubre de 2008.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Los señores R.O.C. y L. E. L. solicitaron, ante el Tribunal de Familia n° 3 de Lomas de Z., la guarda con fines de adopción del menor T.E.G., a quien tienen a su cargo desde el 6 de octubre de 2005.

    Narraron que el causante nació el 4 de octubre de 2005, que carece de filiación paterna y les fue entregado por su madre biológica, la señora C.J.G., a los fines de ocuparse de su crianza (fs. 21/23).

    El órgano citado se inhibió por considerar que en la materia resultaba competente el tribunal de menores, remitiendo las actuaciones al que se encontraba en turno en ese departamento judicial (fs. 24 y vta.).

    A su vez, el Tribunal de Menores n° 5 de esa jurisdicción que las recibió, no las aceptó y las devolvió al requirente (fs. 34/35), el que las elevó (fs. 38). Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Esta Corte, en casos como el presente, para determinar el órgano competente, definió el concepto de riesgo que fue, en su doctrina, el factor dirimente de estos entuertos (conf. doct. Ac. 89.311, 22-X-2003; Ac. 89.881, 11-XII-2003; Ac. 95.233, 27-VII-2005 y Ac. 95.874, 5-X-2005; entre otros), armonizando así el sistema -ahora derogado- de los arts. 2 y 10 inc. "b" del dec. ley 10.067/1983 y 827 incs. "h" y "ñ" del Código Procesal Civil y Comercial -texto según ley 11.453- aún vigente al respecto.

    La ley 13.634, que sustituyó el Libro VIII del Código Procesal Civil y Comercial (dec. ley 7425/1968), estableció la competencia exclusiva del nuevo fuero de familia respecto de la guarda de personas, tanto las solicitadas con fines de adopción como las simples (arts. 16, ley 13.634; 827 incs. "h" y "ñ", Código Procesal Civil y Comercial -texto según ley 13.634-) y difirió su aplicación hasta que se pongan en funcionamiento los órganos de familia creados por la misma (art. 9, ley 13.634 cit.) en el departamento judicial de que se trate (conf. art. 92, ley cit., según ley 13.821).

    Asimismo, la citada ley estableció que, durante la mencionada transición, los casos de guarda enmarcados en el art. 827 inc. "t" del Código Procesal Civil y Comercial -texto según dec. ley 7425/1968-, es decir, aquéllos contemplados en el art. 234 y siguientes del mismo ordenamiento en los que correspondiere la asunción de medidas tendientes a la protección de los menores, son de...

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