Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Octubre de 2008, expediente P 89721

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la Cámara de Apelaciones de S.M. revocó la sentencia absolutoria del inferior y condenó a R. , C.A.L. y S.D. a dos años de prisión en suspenso y costas para el primero y un año y seis meses de prisión en suspenso y costas para cada uno de los restantes por hallarlos respectivamente autor responsable, el primero, y partícipes primarios los demás de defraudación por administración fraudulenta y uso de instrumento privado falso, que concurren formalmente entre sí. Arts.26, 45, 54, 173 inc.7mo. y 296 del Código Penal (fs.1905/1927 y 1994/1995).

Contra lo así resuelto interponen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley los Sres. Defensores Particulares de D. y E. y el Sr. Defensor Oficial de L. .

RECURSO INTERPUESTO POR EL SEÑOR DEFENSOR PARTICULAR DE D. . (fs.1944/1963).

Denuncia la violación de los arts.150, 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589 y modif.)

Alega el apelante -se refiere a la defraudación- que la sentencia condena a su defendido por "haber oficiado de intermediario y no por la atribución de una conducta definida" (1951vta.)

Critica -por tener interés en la resolución de la causa- la prueba de testigos que utiliza el "a quo".

A su criterio el tipo penal requiere la existencia de perjuicio patrimonial que no pudo comprobarse en el caso.

En torno al uso de instrumento privado falso, que también se le endilga, sostiene la atipicidad de la conducta por falta de demostración de perjuicio. R. también improbado el rol autoral de su defendido en tal ilícito.

El recurso no puede prosperar.

En efecto, el discurso dogmático del apelante es insuficiente para desarticular lo decidido por la Cámara que tuvo al imputado como partícipe necesario del hecho que se le endilga. Consideró entonces, conforme dispone el art.45 del Código Penal que cita el fallo, que la intermediación de D. entre cada uno de los beneficiarios de los préstamos otorgados y el banco era tal que de no existir tal cooperación el ilícito no podría haberse cometido. Tal aspecto básico del fallo no fue objeto de impugnación efectiva y allí finca su insuficiencia. (art.355 del Código de Procedimiento Penal ley 3589 y modif.).

Tampoco logra impugnar la habilidad de la prueba testimonial utilizada por la Alzada para probar el extremo. Ello en tanto no avala la afirmación de parcialidad que realiza con el debido sustento legal en materia probatoria. (conf. P.66108 S.16-10-02).

En cuanto a la calificación legal estimo insuficiente el agravio que sin denuncia legal alguna se limita a comparar y enfrentar los argumentos del "a quo" con los del fallo originario; método este ineficaz para demostrar violación legal alguna. Art. citado.

Igualmente insuficientes resultan los agravios vinculados al uso de instrumento privado falso ya que carece de cita legal que lo fundamente. (art.355 del Código de Procedimiento Penal ley 3589 y modif.).

RECURSO INTERPUESTO POR EL LETRADO DEFENSOR PARTICULAR DE R. . (fs.1971/1974).

Denuncia la violación de los arts.251, 253, 255, 257, 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589 y modif.).

El recurso no puede, a mi criterio, prosperar.

En efecto, el apelante, al considerar desacreditada la materialidad ilícita de la defraudación por ausencia de perjuicio, se desentiende de lo resuelto en tal sentido por la Cámara que, con fundamento en los arts.251, 253, 255 y 257 del Código de Procedimiento Penal ley 3589 y modif., entendió que "...el perjuicio patrimonial se produjo en ese mismo momento, cuando el dinero salió de la entidad bancaria en condiciones diferentes a las pactadas entre el gerente-administrador y su mandante..." Tal aspecto de la sentencia resultó inatacado. (fs.1923vta.-la cursiva me pertenece, conf. P.70730, S.10-9-03). Asimismo, al sostener la queja que se viola el art.257 del código de forma al acreditar el punto por prueba pericial siendo que no existió pericia contable, desatiende la letra del fallo que expresamente se refiere a la pericial caligráfica. (v. fs.1911vta.).

En cuanto al rol autoral de E. , y sólo para dar satisfacción a la apretada síntesis del agravio, estimo, aquí también, no viable la crítica. Sin perjuicio de otras consideraciones que podrían realizarse, lo cierto es que el apelante sólo opone a los desarrollos de la Cámara manifestaciones asertivas, sin siquiera relacionarlas con cada uno de los indicios valorados en el caso por el Tribunal. (v.fs.1913vta./1917). Art.355 del Código de Procedimiento Penal ley 3589 y modif. (conf. P.61544 S.1-10-03).

Finalmente y en cuanto a la calificación legal, encontrándose la crítica fundada en la existencia o no de perjuicio, vease lo oportunamente resuelto al tratar el cuerpo del delito. Ello no sin hacer notar al apelante que este aspecto no obedece a una presunción como parece querer expresar (v. fs.1973 del recurso en análisis: "...la Exma. Cámara afirma que el perjuicio lo considera producido por una presunción de que se entregó en condiciones ajenas a las dispuestas por el mandante..."); sino que, como ya se dijera, se fundó en prueba testimonial y pericial cuya infracción el escrito recursivo no demuestra. Art.355 del Código de Procedimiento Penal ley 3589 y modif. ya citado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL LETRADO DEFENSOR OFICIAL DE C.A.L. (fs.2010/2013).

Denuncia la violación de los arts.173 inc.7mo. y 296 del Código Penal 251/253 del Código de Procedimiento Penal ley 3589 y modif., y absurdo en la valoración probatoria.

Cuestiona, en primer lugar la prueba testimonial que invoca el fallo, sostiene que ella no acredita la participación de su defendido en la defraudación.

Sin perjuicio de consideraciones generales que con relación a las facultades de esa Suprema Corte para revisar cuestiones de hecho y prueba podrían realizarse, lo cierto es que el recurrente no intenta demostrar que la apreciación de la fuerza probatoria de los testimonios invocados no haya sido de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica, ya que para ello debió ocuparse y no lo hizo, más que con opiniones de tipo dogmático, del aspecto de los mismos tenido en cuenta en el fallo, esto es "...la regularidad y frecuencia de este tipo de operaciones y de la forma en que L. se manejaba dentro del banco..." de lo cual surge "...la existencia de un fuerte vínculo entre este y E. a quien prestó una ayuda sin la cual no habría podido consumar el fraude a la administradora..."(fs.1919). Art.355 ya citado.

En cuanto a la pretensa violación del inc.7mo. del art.173 de la normativa de fondo por la pretendida ausencia de perjuicio, ya me pronuncié al tratar el recurso interpuesto por el imputado E. .

Finalmente, lo vinculado con la presunta violación del art.296 del Código Penal merece similar respuesta, en tanto el apelante lo relaciona y sujeta al agravio que narra el párrafo antecedente.

De lo expuesto que estimo improcedentes los recursos interpuesto.

Así lo dictamino.

La P., 26 de marzo de 2004 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 8 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., G., de L., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 89.721, ". , C. y otros. Administración fraudulenta y falsificación de documento".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Excelentísima Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de S.M., revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a R. , a C.A.L. y a S.D. a las penas de dos años de prisión en suspenso y costas para el primero, y un año y seis meses de prisión en suspenso y costas para cada uno de los restantes, por considerarlos respectivamente, autor penalmente responsable, el primero, y partícipes primarios los demás, de los delitos de defraudación por administración fraudulenta y uso de instrumento privado falso, que concurren formalmente entre sí.

Los señores defensores particulares de E. y D. , y el señor Defensor Oficial por L. , interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la prescripción de la acción penal en orden al delito de uso de instrumento privado falso?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor del imputadoD. ?

  3. ) ¿Lo es el interpuesto a favor del procesadoE. ?

  4. ) ¿Lo es el interpuesto a favor del imputado L. ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El 1 de marzo de 2003, la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de S.M. revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a R. , a C.A.L. y a S.D. a las penas de dos años de prisión en suspenso y costas para el primero, y un año y seis meses de prisión en suspenso y costas para cada uno de los restantes, por considerarlos respectivamente, autor penalmente responsable, al primero, y partícipes primarios los demás, de los delitos de defraudación por administración fraudulenta y uso de instrumento privado falso, que concurren formalmente entre sí (arts. 5, 26, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 54, 173 inc. 7º y 296 del Código Penal; fs. 1905/1927).

  2. Contra ese pronunciamiento los señores defensores particulares de E. y D. , y el señor Defensor Oficial por L. , interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 1944/1963 vta.; 1971/1974 vta. y 2010/2013 vta.).

  3. Pero esta Corte se encuentra imposibilitada de abordar los planteos articulados en los referidos recursos, en razón de haber operado respecto de uno de los delitos involucrados utilización de documento privado falso, art. 296 primer párrafo última parte...

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