Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Octubre de 2008, expediente C 98535

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.535, "Lanzalot, E.J. contra Municipalidad de V.L.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda entablada.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa a los fines del recurso, la Cámara interviniente entendió (cambiando la óptica que había utilizado el sentenciante de primera instancia) que el caso debía regularse por las previsiones contenidas en la primera parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. Sobre tales bases, declaró que la Municipalidad demandada no había podido acreditar su falta de culpa en relación al accidente ocurrido, confirmándose (por distintas razones) esa parte de la sentencia atacada.

    La representante de la comuna vencida ha interpuesto recurso extraordinario contra dicho pronunciamiento. Sostiene que allí ha habido una errónea interpretación de la ley que convierte al fallo en absurdo, puesto que, aunque se declara aplicable una parte del art. 1113, se resuelve sobre las previsiones contenidas en otra parte del mismo precepto. Dice también que hay un quebrantamiento del principio de congruencia, con infracción de lo normado por los arts. 375, 377 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial.

    En un desarrollo posterior (fs. 521 vta.) la quejosa argumenta que la Cámara, a pesar de encuadrar el caso dentro del art. 1113, segundo párrafo, primera parte del Código Civil, al confirmar el decisorio de la primera instancia lo hace "basando la responsabilidad de mi representada en la violación del deber de garantía responsabilidad objetiva dejando de lado toda la actividad probatoria desarrollada que prueba la 'no culpa' de la comuna...".

    Luego pone de resalto que la actora "no acreditó ninguna de sus alegaciones, menos aún la forma como se suscitaron los hechos" (fs. 522) y que "la relación causal no fue probada por la actora" (fs. 522 vta.), para terminar sosteniendo que no solo no se probó que el hecho mismo hubiera ocurrido, sino que, por el contrario, en virtud de la pericia respectiva quedó comprobado que de la manera alegada no pudo haber sucedido (ver fs. 523 vta.).

  2. En mi opinión, el recurso extraordinario deducido no puede prosperar. Y ello debido a distintas razones que coadyuvan para una misma conclusión.

    1. Lo primero a señalarse es que, en uno de los aspectos del recurso, se intenta reabrir un debate sobre cuestiones de hecho que se hallan claramente desplazadas de la competencia de esta Suprema Corte, a menos que, por supuesto, se hubiera consumado un absurdo capaz de descalificar el pronunciamiento desde sus raíces.

      Así, el establecer la relación...

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