Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Julio de 2000, expediente 1 8399

Fecha de Resolución22 de Julio de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes de julio de dos mil ocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, doctores R.B. y V.H.V. (artículos 47 y 48 de la ley 5827), con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia definitiva en la presente causa número 4.749 (registro de Presidencia número 18.399) caratulada: “S., R.A. s/ recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY – VIOLINI.

A N T E C E D E N T E S

En lo que interesa destacar, el Tribunal en lo Criminal número 1 de San Martín condenó a A.R. o R.A.S. a ocho años de prisión, accesorias legales y costas por ser coautor responsable del delito de robo agravado por el empleo de armas, y autor del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil, ambos en concurso real.

Contra dicho pronunciamiento vino en casación la Defensora Oficial Adjunta (fs. 37/40) denunciando violación y errónea aplicación de la ley penal al dosificar la sanción (artículos 40 y 41 del Código Penal y 371 y 448 del Código Procesal Penal), debido al excesivo monto de pena impuesto así como las circunstancias agravantes merituadas – nocturnidad, plus desarrollado en la actividad de desapoderamiento con mayor contenido de agresividad hacia la víctima y la cuantía de los daños provocados, estas dos últimas por no haber sido solicitadas por el fiscal –, y el descarte de las atenuantes propuestas – tendencia toxicofílica del procesado y características de personalidad -.

Por ello solicita se case el fallo atacado y se imponga a S. una pena sensiblemente menor a la fijada.

Concedido el recurso en origen (fs. 41) y radicado en esta S. por el que se le imprimiera el trámite común con debida noticia a las partes (fs.44, 45 y 46), la Defensora Adjunta acudió al memorial de fs. 54/55 y vta. para mantener los motivos originarios, denunciando además, arbitrariedad por omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, violación del debido proceso y defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) ya que la defensa solicitó se tuviera en cuenta como atenuante la conducta del imputado al momento de la detención y sin embargo el juzgador omitió su tratamiento.

La Fiscal Adjunta de Casación acude a la misma vía (fs. 57/61) y postula se case parcialmente el recurso interpuesto incluyendo las atenuantes erróneamente desechadas modificando proporcionalmente el monto de pena impuesto.

Encontrándose el Tribunal en condiciones de resolver en forma definitiva, se plantearon y votaron las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera

¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?

Segunda

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor juez doctor B. dijo:

- I -

La vía elegida deja intactos los hechos del juicio que son los siguientes:

  1. El 2 de noviembre de 2002, entre las 22:00 y 23:00 horas, el imputado junto con otro sujeto, mediante violencia sobre una cortina que cerraba la feria comunitaria “E.P.” ingresan a la misma, circunstancia que es advertida por el sereno B. de lo que resulta que los sujetos lo golpean, atan y encapuchan para luego apoderarse ilegítimamente de objetos de valor existentes en el lugar, entre ellos dos balanzas. Tales maniobras son observadas por otro vigilador –B.- que ve fugarse a los activos hacia el paso nivel del ferrocarril y avisa al personal policial. Ubicados los atacantes por la policía, al impartir la voz de alto arrojan al suelo los efectos que portaban logrando la aprehensión de A.R.S.. (Hecho “a” C/1464).

  2. El 1 de septiembre de 2002 aproximadamente a las 5:00 horas en el interior de un pub de la localidad de San Miguel, el imputado portaba un revólver marca “Pasper” calibre 22 con cartuchos intactos y una vaina servida en su cargador, sin la debida autorización legal para ello, y con el que efectua un disparo hacia el menor J.D. produciéndole lesiones leves.

    Al fugar S. es perseguido por personal policial, arroja el arma, produciéndose su aprehensión y el secuestro del mentado revólver. (Hecho “c” C/1487) -artículos 210, 448, 451, 456 y 459 del Código Procesal Penal.

    -II-

    Un paréntesis. L os límites que impone la prohibición de la “reformatio in pejus” -argumento del artículo 18 de la Constitución Nacional– me llevan a dejar a salvo la opinión en contrario sobre la acotada calificación establecida en la sentencia.

    En este sentido no puedo dejar de advertir que los hechos narrados en segundo término, además de encuadrar en la figura de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, configuran el delito de lesión por disparo de arma de fuego en los términos del artículo 104 segundo párrafo del Código Penal.

    III –

    Asiste razón a la Defensora, en cuanto al motivo expresado contra la nocturnidad, pues aquello de que evidencia una mayor peligrosidad y fue elegida para facilitar la consumación y lograr la impunidad, no resulta una derivación razonada de las circunstancias comprobadas de la causa desde que nada, absolutamente nada, se dice en el veredicto que permita tener...

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