Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Octubre de 2008, expediente L 94304

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 94.304, "Villarreal, J.J. contra S.B.R.C. Limitada y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 de Mar del Plata, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas a cargo de la accionada por los rubros que prosperan y de la actora por los desestimados (sent. fs. 310/317).

Ambas partes interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 324/329 y 342/351).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora a fs. 324/329?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el interpuesto por la accionada a fs. 342/351?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. El Tribunal del Trabajo interviniente hizo lugar a la demanda deducida por J.J.V. y condenó a S.B.R.C. Limitada y Mutual Rivadavia Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarle la suma que especificó en su fallo en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, haberes de noviembre 2000, vacaciones, indemnización art. 2 de la ley 25.323 y diferencias de comisiones sobre cobranzas correspondientes a los meses de mayo a noviembre del año 2000. Rechazó en cambio, la acción deducida en cuanto se perseguía el cobro de los adicionales "falla de caja" y "jornada discontinua"; las diferencias por "comisiones por cobranzas" años 1998 y 1999; las indemnizaciones de la ley Nacional de Empleo y el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según art. 4 de la ley 25.561 (sent. fs. 310/317 vta.).

    2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 324/329) la parte actora denuncia la transgresión de los arts. 39, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 52, 55, 103, 104 y 105 de la ley de Contrato de Trabajo y su decreto reglamentario 2725; 10 del Convenio Colectivo de Trabajo 264/95; 10, 11 y 15 de la ley 24.013; 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita.

      Los cuestionamientos de la recurrente se centran sobre cuatro aspectos de la decisión: a) el rechazo del reclamo del adicional "faltante de caja"; b) la negativa del juzgador a que los "gastos de cobranzas" percibidos por la trabajadora integren su remuneración; c) la desestimación de los resarcimientos previstos en los arts. 10 y 15 de la ley Nacional de Empleo; d) la declaración de constitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según art. 4 de la ley 25.561.

    3. El recurso no puede prosperar.

      1. En lo que interesa, el juzgador de la instancia de grado tuvo por acreditado, a través de la prueba testimonial, que a los cobradores como la actora "no se les abonaba adicional por faltante de caja y que los faltantes los ponía el cobrador" (vered. fs. 305 vta.). Así pues, en sentencia desestimó la procedencia de la petición, no sólo porque se probó que la trabajadora nunca percibió aquel adicional, circunstancia ésta consentida a lo largo de la relación, sino además, porque el art. 10 del Convenio Colectivo de Trabajo 264/95 de aplicación en el caso expresamente dispone que el suplementario por faltante de caja será percibido por todo el personal que tuviera a su cargo una caja de la empresa, razón por lo cual, habiéndose acreditado que la categoría profesional de la accionante fue la de auxiliar cobradora, el reclamo concluyó el juzgador no podía ser atendido (sent. fs. 312).

      2. La crítica recursiva se muestra ineficaz para conmover esta esencial conclusión del decisorio que, consecuentemente, arriba firme.

        La compareciente, apartándose de la línea reflexiva de los sentenciantes, que condujo a la decisión objetada, efectúa un nuevo análisis de los hechos y las pruebas según su propio y personal criterio valorativo, reiterando ante esta sede extraordinaria las argumentaciones esbozadas en su demanda, que fueron motivo de análisis por el tribunal de grado, y sin que logre desmerecer con ello las conclusiones que llevaron al rechazo del reclamo articulado.

        Esencialmente el soporte del cuestionamiento se circunscribe a insistir en que contrariamente a lo afirmado por el a quo, la redacción del art. 10 del Convenio Colectivo de Trabajo 264/95 incluye tácitamente como beneficiarios de la compensación por "falla de caja" a los cobradores, pues esa normativa supone una síntesis dispositiva que condensa el antiguo adicional "porta valores" vigente en los antiguos regímenes convencionales y percibido por los que detentaban la categoría de cobradores.

        Limitado así a exhibir un criterio disímil al del sentenciante, la impugnación se revela ineficaz para provocar la apertura de la casación conducente a un nuevo examen del tópico, desde que sabido es, y convine recordar que la interpretación de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, conforme al planteo fáctico de las partes, constituye una cuestión de hecho privativa de la instancia ordinaria y por ende insusceptible de revisión en esta sede extraordinaria, salvo el supuesto excepcional de absurdo (conf. causas L. 58.111, sent. de 9IV1996; L. 73.258, sent. de 3X2001; L. 78.459, sent. de 24IX2003; L. 79.958, sent. de 27X2004; L. 82.429, sent. de 7IX2005), que en el caso, si bien la impugnante invoca, no logra demostrarlo.

        Para más, la apuntada técnica elegida por la recurrente para cuestionar este tramo de la sentencia de grado deja subsistente el argumento esencial expuesto en el resolutorio, en el sentido de que de las declaraciones testimoniales rendidas en la vista de causa surge acreditado que a ninguno de los cobradores como lo fue la actora se les abonaba el adicional por falla de caja, y que, por el contrario, en los supuestos de faltantes era el propio cobrador quien las cubría (vered. fs. 305 vta.). Ello en definitiva, le permitió al juzgador de origen, más allá de la interpretación que luego hiciera de la cláusula convencional (art. 10, C.C.T. 264/95), pronunciarse por el rechazo del reclamo articulado.

        En consecuencia, no advierto que la recurrente haya evidenciado el error grosero que le atribuye a la decisión, configurativa del invocado vicio del absurdo. En tal sentido, corresponde destacar que aun cuando el análisis efectuado por el tribunal sobre cuestiones de hecho pueda resultar opinable, o discutible, esa sola circunstancia no es suficiente para tener por demostrada aquélla anomalía, habida cuenta que lo que habilita la revisión casatoria no es cualquier equívoco o disentimiento (conf. causas L. 75.562, sent. del 2IV2003; L. 71.861, sent. del 28V2003). Antes bien, es necesario que se configure un desarreglo en la base del pensamiento, una falla palmaria del raciocinio, es decir, un error extremo, desvío que no aprecio en el caso.

        Por consiguiente, la inexistencia de una crítica frontal y eficaz a la motivación esencial que estructura el decisorio en este aspecto sella definitivamente con virtualidad adversa la suerte de la impugnación.

      3. Luce insuficiente, asimismo, el agravio de la quejosa vinculado a los "gastos de cobranzas"

        El sentenciante de grado, conforme la prueba producida, arribó a la conclusión de que a la actora se le abonaban, contra la presentación de comprobantes de combustible, los gastos de cobranza. Sin embargo, y en razón de no haberse demostrado que los importes efectivizados por tal concepto superaran las sumas consignadas en aquellos comprobantes, juzgó en virtud de lo normado por el art. 106 de la ley de Contrato de Trabajo que el cuestionado rubro no integraba la remuneración de la trabajadora (sent. fs. 312 vta.).

        Como lo adelanté, ésta conclusión no logra ser desvirtuada por el recurso en examen, desde que la impugnante apartándose de la línea reflexiva y de la apreciación probatoria en conciencia que llevó a los magistrados a la solución expuesta en el decisorio, intenta un nuevo análisis del material probatorio obrante en la causa según su propio y personal criterio valorativo, sistema éste que reiteradamente se ha considerado impropio para demostrar el error grave, grosero y manifiesto que constituye el vicio de absurdo (conf. causas L. 62.318, sent. del 28IV1998; L. 65.182, sent. del 1IX1998; L. 68.576, sent. del 24VIII1999; entre otras).

        Para más, no...

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