Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Octubre de 2008, expediente L 89794

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., P., K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.794, "S., C.A. contra C. y Maltería Quilmes S.A. Indemnización por estabilidad sindical".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de Lomas de Z. hizo lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta por Cervecería y Maltería Quilmes S.A. contra la demanda deducida por A.S. en la que se procuraba el cobro de indemnización por violación de estabilidad gremial (ley 23.551); con costas por su orden.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. A.S.C. inició demanda contra Cervecería y Maltería Quilmes S.A. en procura de la indemnización prevista en la ley 23.551. En su relato de los hechos expresó que fue electo vocal segundo del Sindicato Obreros Cerveceros de Bieckert con mandato por el período comprendido desde el 4I2001 hasta 4I2005, a lo que agregó que, con posterioridad, fue designado congresal de la Federación Argentina de Trabajadores Cerveceros y Afines por el período de cuatro años, contados a partir del 19I2001 y hasta el 19I2005.

    Señaló asimismo que fue despedido sin causa el día 25-IV-2001 y que sólo percibió indemnización por ese motivo aunque pone de relieve que, como condición de pago del importe por tal concepto, la demandada le exigió se presentara por ante el S.E.C.L.O. a fin de suscribir un acta de "acuerdo espontáneo" y renunciara a sus cargos gremiales.

    Destacó que la renuncia a dichos cargos jamás se formalizó ante las entidades gremiales, únicas destinatarias de la notificación, por lo que la dimisión no se perfeccionó y, a todo evento, que la renuncia fue posterior al despido.

    Finalmente, manifiesta que el presunto cierre de establecimiento invocado para despedirlo y con la finalidad de tornar aplicable la causal prevista en el art. 51 de la ley 23.551 resultó falso. En suma, afirma que la demandada incurrió en conducta antisindical y constitutiva de injuria al disponer su despido esgrimiendo una causal falsa.

  2. La demandada, a su turno, además de negar de modo circunstanciado los hechos alegados en el escrito de inicio, opuso al progreso de la acción excepción de cosa juzgada y ofreció prueba a su respecto.

    En lo que aquí interesa, señaló que había suscripto con el actor un acuerdo relativo a la extinción del contrato de trabajo, en virtud del cual le habían sido abonadas al actor la indemnización por despido sin causa y la liquidación final y que, conforme lo expresamente manifestado por el accionante, éste había renunciado a los cargos sindicales "... motivo por el cual el reclamo de la tutela aquí pretendida es improcedente y demuestra el accionar de mala fe e intención temeraria y maliciosa." (fs. 57 vta.). A ello agregó que su parte había quedado liberada "... en forma total y absoluta de lo que aquí se reclama..." toda vez que S.C., de manera expresa, voluntaria y en pleno uso de su capacidad, había expresado que luego del pago realizado nada más tendría que reclamar a la accionada por cualquier concepto emergente de la relación laboral que los uniera "... incluyendo la ley 23.551..." (fs. 58).

  3. En oportunidad de contestar el traslado conferido en los términos del art. 29 de la ley 11.653, el actor desconoció la documental acompañada por la demandada (aunque luego reconoció como propia la firma impuesta en numerosas piezas v. fs. 84) y, en relación a la excepción planteada, expresó que no se configuraba en la especie la llamada triple identidad habida cuenta que el objeto de esta demanda indemnización agravada con fundamento en la ley 23.551 no se identificaba con la indemnización por despido incausado abonada en el marco del acuerdo homologado en sede administrativa.

  4. El tribunal interviniente, sin abrir la excepción a prueba, pasó los autos al acuerdo y falló haciendo lugar a la cosa juzgada sobre la base de "... un análisis integral del convenio y de sus antecedentes..." (fs. 86 vta., art. 31 inc. "d", ley 11.653). Para así decidir expresó que el accionante aceptó el ofrecimiento de la empleadora manifestando que una vez percibidos los montos indicados nada más tendría que reclamar a aquél y renunciado expresamente a cualquier reclamo, entre otros, el fundado en la ley 23.551. Tuvo en cuenta asimismo los considerandos de la resolución obrante a fs. 55/56 según los cuales los representantes gremiales de la Planta Lavallol, pertenecientes al Sindicato más arriba mencionado, percibirían en concepto de gratificación no remunerativa un importe equivalente a diez meses de su remuneración mensual. Finalmente, consideró un dato no menor que ambas partes hubieran actuado con patrocinio letrado (fs. 87).

  5. Contra esa decisión se alza la parte actora. Sostiene, en lo sustancial, cuatro órdenes de agravios: a) la sentencia atacada carece de fundamento y es absurda por no existir en ella razonamiento que permita arribar a las conclusiones expuestas; b) no puede declararse la cosa juzgada si, como en el caso, la resolución homologatoria del acuerdo celebrado en sede administrativa no fue notificada a las partes; c) no existe entre el acuerdo homologado y la pretensión de autos la identidad de cuestión indispensable para que se configure cosa juzgada; y d) subisidiariamente, para el caso que se considerara que el acuerdo y su homologación alcanzan derechos emergentes de la ley 23.551, en tanto derechos irrenunciables, era necesaria la investigación de cuestiones de hecho que, por no realizada, torna prematura la declaración de existencia de cosa juzgada, especialmente, si se tiene en cuenta que se trata de un supuesto de derechos que conforman el llamado orden público laboral cuya supresión o reducción acarrea la nulidad absoluta, y por tanto inconfirmable, del acto administrativo. Cita en apoyo de la posición desarrollada en los diferentes agravios doctrina legal de esta Corte.

  6. Quede claro, según lo ha expresado en reiteradas oportunidades esta Corte, que corresponde conferir valor de cosa juzgada administrativa al acuerdo conciliatorio suscripto en dicha sede en tanto haya sido objeto de homologación por la...

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