Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Octubre de 2008, expediente L 85321

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo n° 2 de L. hizo lugar a la demanda instaurada por M.F.A. contra F.V.D.S., a quien condenó a pagar al actor la suma que fija en concepto de indemnización por accidente de trabajo, condena que hizo extensiva a "Asociart A.R.T. S.A." en forma solidaria. Asimismo y a pedido de la parte actora, declaró la inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432 (fs. 442/461).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron la tercera "Asociart A.R.T. S.A." mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 482/510 vta.) y la demandada a través de recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, inaplicabilidad de ley y nulidad (v. fs. 572/584 vta.). Denegada que fue en la instancia ordinaria la concesión de las referidas impugnaciones (v. fs. 602/604 y fs. 586/587, respectivamente), esa Suprema Corte resolvió concederlas en fs. 1043/1044 vta..

  1. Recibiendo en vista los recursos extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad interpuestos en autos (v. fs. 1049), procederé, seguidamente, a abordarlos en forma separada.

    1. Recurso extraordinario de nulidad interpuesto por Asociart S.A. ART (fs. 482/512):

      Con sustento en lo prescripto por el art. 168 de la Constitución de la Provincia, sostiene el recurrente que el tribunal de grado no ha mencionado ni, mucho menos, tratado, cuestiones esenciales sometidas a su conocimiento y decisión en ocasión de responder la citación que le formulara la demandada.

      Enuncia en tal carácter, previo recalcar que su intervención en este juicio respondió a la citación en garantía efectuada por la accionada en los términos de la ley 17.418, a la defensa de no seguro articulada sobre la base de las diferencias existentes entre la citada legislación a cuyo amparo fue convocada y la ley 24.557, entre cuyas disposiciones no existe ninguna que imponga a su mandante el deber de hacer frente a las indemnizaciones pretendidas por el actor de autos, obligación que tampoco emerge del contrato de afiliación suscripto con el empleador en el que, por el contrario, se excluye expresamente de cobertura todo reclamo fundado en las previsiones de los arts. 39 de la ley de riesgos del trabajo y 1072, 1109 y 1113 del C.igo Civil.

    2. Recurso extraordinario de nulidad deducido por la demandada (fs. 572/584 vta.)

      En su apoyo, aduce la apelante que el juzgador de origen incurrió en omisión de cuestiones esenciales propuestas por su parte en oportunidad de responder la acción incoada, a saber: a) que el accionante continúa trabajando bajo la dependencia de su representada en el mismo puesto de trabajo y percibiendo los mismos ingresos y b) la conducta del actor en la causación del daño sufrido como eximente de la responsabilidad objetiva que se le achacara al empleador.

  2. A., desde ahora, mi opinión contraria a la procedencia de las impugnaciones traídas.

    1. Con relación a la queja deducida por Asociart S.A. A.R.T., debe partirse por destacar que en el fallo de los hechos, el tribunal del trabajo interviniente tuvo por acreditado el contrato de afiliación celebrado entre la ahora apelante y el empleador demandado "que cubría el riesgo laboral por el que acciona el actor", como así también, que la aseguradora citada incumplió con dicho contrato de conformidad con lo establecido en el art. 4, ap. 2°, 3°, 4° y 5° de la ley 24.557 (ver fs. 442 vta., puntos "e" y "f" y fs. 443 vta. puntos. 5 y 6 y sent. fs. 446 vta./447).

      Con apoyo en las conclusiones fácticas recién apuntadas, el tribunal de la causa dispuso, en la posterior etapa de sentencia, atribuír rresponsabilidad subjetiva a la aseguradora hoy recurrente por el accidente laboral sufrido por el accionante, con fundamento en las prescripciones contenidas en las leyes 19.587 y 24.557 y su dec. reglamentario 170/96, que citó (ver fs. 451 vta./452).

      Resuelto en tales término, no cabe sino concluír que las alegaciones y defensas que se dicen omitidas, han sido resueltas de modo implícito y negativo para las pretensiones del impugnante (conf. S.C.B.A. causas L.53.329, sent. del 9-VIII-1994; L.54.899, sent. del 15-VIII-1995; L.53.740, sent. del 27-II-1996 y L.56.337, sent. del 21-V-1996), circunstancia que descarta la consumación del quebranto constitucional denunciado en la protesta bajo examen.

      Sólo resta agregar que el acierto jurídico de la solución arribada y aún de la interpretación que los jueces de mérito realizaron en torno de los términos en que quedó conformada la presente litis -que es lo que, en definitiva, cuestiona el presentante-, resultan materia ajena al ámbito de la presente vía de nulidad intentada (conf. S.C.B.A. causas L.55.650, sent. del 26-IX-1995 y L.54.384, sent. del 7-XI-1995).

    2. El recurso de nulidad interpuesto por la demandada vencida, ha de correr igual suerte desfavorable a su progreso.

      Ello es así, en primer lugar, por cuanto la circunstancia relativa a que el actor continúa laborando bajo la dependencia de la accionada, lejos de revestir el carácter esencial que le atribuye el impugnante, conforma un argumento de hecho cuya falta de consideración en el fallo no puede generar su invalidez constitucional.

      Es que sabido es que el deber de los tribunales del trabajo de tratar todas las cuestiones esenciales sometidas a su conocimiento, no implica el de contestar cada una de las argumentaciones -fácticas o jurídicas- introducidas por los contendientes en defensa de sus intereses (conf. S.C.B.A. causas L.54.087, sent. del 5-VII-1996; L.64.925, sent. del 30-IX-1997 y L.67.444, sent. del 13-IV-1999).

      Y, en segundo lugar, porque al establecer el sentenciante de origen la responsabilidad civil de la demandada, sostuvo expresamente "la falta de comprobación de las eximentes y de los hechos impeditivos ejercitados al contestar la demanda, por la carencia probatoria al respecto" (v. fs. 452 vta. y 453 vta.).

      En tales condiciones, dable es recordar invariable doctrina de V.E. que establece que no media violación del art. 168 de la Carta local si la cuestión que se dice omitida fue examinada y resuelta en el fallo, cualquiera fuera el acierto de la decisión o el mérito de los fundamentos (conf. S.C.B.A. causas L.55.843, sent. del 27-II-1996; L.55.794, sent. del 20-VIII-1996 y L.70.295, sent. del 12-III-2003), como ocurre, en la especie, con la eximente de responsabilidad invocada.

    3. Respecto del recurso extraordinario de inconstitucionalidad que también recibo en vista de fs. 1049, debo decir que ha sido mal concedido, pues sin perjuicio de que en el libelo recursivo de fs. 572/584 se anuncie su deducción (v. fs. 572), lo cierto es que de su contenido no aparece desarrollo de fundamento alguno vinculado con el medio de impugnación instituído por los arts. 161, inc. 1° de la Constitución provincial y 299 del C.igo Procesal Civil y Comercial.

  3. En mérito de lo expuesto, considero -como adelanté- que V.E. debe proceder al rechazo de los recursos extraordinarios de nulidad que dejo examinados y a declarar mal concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad.

    La P., 7 de agosto de 2003Juan A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La P., a 8 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de L., P., K., G., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.321, "A., M.F. contra F.V.D.S. y A. Accidente de trabajo. Acción civil".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de L. acogió la demanda incoada, imponiendo las costas del modo que especifica.

La parte demandada dedujo recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley .

El tercero citado "Asociart A.R.T. S.A." dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido a fs. 573 vta./575 vta.?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado?

  3. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad deducido a fs. 581/582?

    Caso negativo:

  4. ¿Lo es el interpuesto a fs. 505 vta./507 vta.?

    Caso negativo:

  5. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado a fs. 575 vta./581?

  6. ¿Lo es el deducido a fs. 487 vta./505 vta.?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El tribunal interviniente hizo lugar a la demanda interpuesta por M.F.A. contra "F.V.D.S. y A.", mediante la cual había reclamado con sustento en las normas del derecho común la reparación de los daños derivados del accidente de trabajo que padeciera el día 22-VI-1998, mientras prestaba tareas bajo dependencia de la accionada. Asimismo, condenó a resarcir dichos perjuicios solidariamente con el empleador, y con fundamento en los arts. 512, 902 y 1074 del C.igo Civil al tercero citado "Asociart A.R.T. S.A.". Finalmente, declaró a pedido del accionante la inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432 (sent. fs. 445/461).

      1. Para así resolver, consideró acreditado el sentenciante que, en la fecha referida, al intentar destrabar la máquina inyectora plástica con la cual desarrollaba sus tareas, el actor vio prensada su mano derecha. Ello le ocasionó un fuerte traumatismo a consecuencia del cual sufrió una grave pérdida de las funciones de la misma, ya que se le debió practicar la amputación de la primera falange del dedo índice, perdiendo, además, la segunda y tercera falanges del dedo mayor, lo que significó una incapacidad parcial y permanente equivalente al 38% del índice de la total obrera (vered., fs. 442/444).

      2. A partir de tales bases, juzgó el a quo que la accionada debía responder por las consecuencias dañosas del siniestro referido, no sólo en...

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