Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Octubre de 2008, expediente B 59755

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., S., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.755, "Talesco, A.A. contra Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.A.A.T., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, impugnando las resoluciones 210 del 28-V-1998 y 1642 del 27-X-1998 por las que, respectivamente, se dispuso su prescindibilidad en los servicios que prestaba como Comisario del Agrupamiento Comando de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra tal decisión.

Por consecuencia pide se lo reincorpore al cargo que desempeñaba, se le reconozcan los ascensos a las jerarquías de C.I., C.M. y C. General, con el pago actualizado de las diferencias de haberes e intereses.

A todo evento dice para el supuesto que se considere la legitimidad de la decisión, solicita se condene al Estado provincial por responsabilidad lícita, reconociéndosele la categoría de C. General y el pago de las diferencias de sueldos.

  1. Con anterioridad al traslado de la demanda, el actor desiste de la pretensión relativa a la anulación de los actos que dispusieron su prescindibilidad y por consecuencia del pedido de reincorporación, dejando subsistente el reclamo de reparación por responsabilidad lícita del Estado por la frustración de su carrera policial, reiterando asimismo, se le abonen las diferencias de sueldos correspondientes.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, tras sostener la legitimidad de los actos que se impugnan, solicita el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. Relata el actor que durante veintiséis años ha prestado servicios en la institución policial observando siempre una conducta ejemplar, arriesgando su vida en todo momento y que, debido a su desempeño en el año 1990, con la jerarquía de S., fue designado como titular de la Comisaría de V.E. lugar en el que, obtuvo el reconocimiento de la población.

    Añade que a raíz de aquel desempeño fue designado como C. a cargo de la seccional 3ª de Los Hornos donde logró revertir las situaciones de evasión de detenidos y por ello, se lo trasladó como titular de la seccional 1º de La Plata con motivo de la evasión de cinco detenidos, pues, afirma, la superioridad confiaba claramente en su idoneidad para el desempeño del cargo.

    Reseña los posteriores movimientos por los que atravesó su carrera policial en la cual, con el grado de C., fue calificado siempre con 10 puntos.

    Por tal razón, aclara, la declaración de prescindibilidad le afectó gravemente al encontrarse en una nómina aparecida en los medios de comunicación masiva "como echado por la purga policial...", ocasionando que su carrera se interrumpiera antes de haber cumplido los treinta años de servicios circunstancia que considera arbitraria y discriminatoria luego de haber pasado veintiséis años sirviendo a la comunidad.

    Impugna la decisión de la Administración pues, afirma, la resolución 210/1998 se dictó en función de los términos de la ley 11.880 que no lo incluye pues no estaba en condiciones de acceder al retiro o jubilación.

    Sostiene que si la prescindencia hubiere querido ser absoluta e indiscriminada no hubiere desarrollado una casuística "... según el caso..." como reza el precepto legal; sin embargo dice, con más de 26 años de servicios se dispuso su extinción de la relación laboral cuando la ley previsional que rige para los agentes policiales requiere haber cumplido con un mínimo de 30 para que pueda obligatoriamente disponerse el cese, destacando, además que la ley 11.880 prevé el retiro voluntario decisión que queda reservada a cada agente y no a la Administración.

    De la reseña efectuada concluye que: a) el acto que declara su prescindibilidad es ilegítimo pues en su caso no podía disponerse la prescindibilidad; b) es irrazonable ante su intachable foja de servicios; c) le provoca un perjuicio económico considerable.

    Estima que la resolución recurrida carece de motivación suficiente en los términos de la ley de Procedimientos Administrativos destacando que en modo alguno, pueden admitirse que los considerandos que preceden a la resolución la suplan debidamente, atento la somera referencia que se efectúa de la ley 11.880.

    Por último, afirma que la ley 11.880 no se ha sancionado para que se aplique como sanción disciplinaria al personal policial. Su texto es claro, dice, y la referencia a los sumarios administrativos pendientes no es una circunstancia que pueda aplicarse a su caso. De ello se sigue, que en la aplicación de la ley de prescindibilidad no se cumple con el espíritu de la norma.

    Para el supuesto que el acto se declare legítimo, igualmente pide se condene al Estado provincial a reparar los perjuicios ocasionados con la frustración de su carrera policial, petición que mantiene luego de haber desistido de la pretensión principal y que, en su criterio, halla fundamento en los derechos de propiedad e igualdad reconocidos constitucionalmente.

  5. La Fiscalía de Estado, por su parte, aduce que el actuar de la Administración ha estado en un todo conforme a las leyes 11.880 y 12.506.

    Explica que mediante la ley 11.880 se declaró el estado de emergencia de la Policía Bonaerense en virtud de la cual se facultó a la autoridad administrativa a "poner en disponibilidad, jubilar o pasar a retiro, según el caso, o determinar la prescindibilidad..." de sus agentes. Es decir que la ley contempló tres situaciones fácticas distintas: a) la del personal declarado disponible, que debía incorporarse a los cursos de capacitación (art. 5); el prescindible que es aquél que no podía acceder a los beneficios de retiro o jubilación y para quien se previo una indemnización tarifada (siempre que el agente no estuviere sujeto a sumario) y c) el que se hallaba en condiciones de pasar a pasividad. Añade que la ley 12.056 consideró que la emergencia constituía razón suficiente para disponer cualquiera de tales decisiones.

    Afirma que al actor ha consentido la medida adoptada por la autoridad administrativa pues gestionó y obtuvo el beneficio jubilatorio ante la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones para el Personal de la Policía, por lo que cabe aplicar lo normado por el art. 14 de la ley 2961 (vigente a la fecha de presentar el responde).

    Sin perjuicio de ello explica que la confrontación de los términos de las leyes aplicables con la resolución atacada, demuestran que el obrar administrativo se ha desarrollado conforme a derecho, sin que la parte actora haya aportado elementos de convicción suficientes que permitan demostrar la ilegitimidad del acto que se impugna, sino que en definitiva se agravia de la aplicación a su caso de las leyes antes mencionadas.

    Apunta que la declaración de prescindibilidad del señor T. no configura una conducta irrazonable pues, los objetivos de la ley 11.880 consistieron en la necesidad de optimizar, depurar y racionalizar los recursos humanos (art. 2), en mira al interés público.

    En esa inteligencia agrega que la estabilidad en el caso no configura un derecho absoluto sino relativo, perdiendo su cabal sentido cuando se desvincula de los demás aspectos de la carrera administrativa. Citando doctrina de esta Corte sostiene que el beneficio jubilatorio constituye una prestación sustitutiva del derecho a la estabilidad; que, por otra parte, impide acoger aun en el caso de que la demanda se considere fundada la reincorporación solicitada en autos.

    Con específica referencia a la ausencia de motivación que el actor endilga al acto administrativo cuestionado, recuerda que la resolución 210/98 fue dictada en virtud de la ley 11.880 mediante la cual se declaraba el estado de emergencia de la Policía Bonaerense.

    Tal situación, remarca, implica que la Administración ha obrado dentro del marco de facultades otorgadas por la ley , y de cuyos términos surge claramente la fundamentación del acto.

    En cuanto al planteo accesorio formulado por el actor reitera que mal puede pretender ser reincorporado a las filas policiales cuando, la concesión del beneficio jubilatorio, a su pedido, implica la separación definitiva del servicio.

    Por otra parte pone de relieve que, aun en el caso de haber continuado en actividad ello no llevaría necesariamente a concluir que el señor T. hubiera alcanzado la categoría máxima del escalafón que reclama pues, además de haber tenido obligatoriamente que obtener excelentes calificaciones para ser considerado apto para el pase a la categoría superior, se requiere permanecer en cada una de ellas una cantidad determinada de años de servicios.

    Así, en el supuesto de haber alcanzado la categoría de C.I., debía revistar en ella TRES años (como mínimo) para poder acceder a C.M. y, en dicho cargo permanecer DOS años más par llegar a C. General. Es decir, requería quedarse en la Policía en el mejor de los casos más allá de los treinta años de servicio y siempre que al momento del cese por prescindibilidad ya hubiese accedido a la jerarquía inmediata superior.

    Resalta que aquella medida se decretó cuando el señor T. tenía VEINTISÉIS años de servicios, por lo que, en razón del curso natural de los acontecimientos de la carrera administrativa...

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