Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Julio de 2000, expediente 1 9063

Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a los 24 días del mes de julio de dos mil ocho, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, F.L.M.M. y J.H.C. (arts. 2, 440 y ccdtes. Del CPP y 6, 16 y ccdtes. De la ley 11.982, para resolver el recurso interpuesto a favor de A.M.B., registrado bajo el n° 19.063. Practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación los jueces deberán observar el orden siguiente: CELESIA – MANCINI

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, el 17 de noviembre de 2004, decidió condenar a A.M.B. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado, en los términos del artículo 119, párrafos 3° y 4° inciso b, del Código Penal, cometido el 28 de septiembre de 2002, en perjuicio de M. J. B.

Contra dicha resolución, el defensor oficial, G.Á.B., interpuso el recurso de casación que figura a fojas 89/105 del presente legajo.

Efectuadas las vistas correspondientes y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este tribunal decidió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto?

A la cuestión planteada, el juez Celesia dijo:

  1. Lo primero que plantea el defensor oficial es que se ha violado la prohibición de denunciar contenida en el artículo 288 del CPP.

    Considera que la policía, en el caso, no podía dar curso a la denuncia telefónica realizada por el hijo del imputado, por más que la víctima haya sido la hermana del denunciante, pues el grado de parentesco era más lejano que el que lo ligaba a este último con su padre.

    Solicita, por ello, la nulidad de la sentencia.

    No comparto el criterio del recurrente.

    Sólo obviando los caracteres generales de la denuncia y vislumbrando en el llamado del hermano de la víctima un mero interés en la persecución penal podría considerarse aplicable, en el caso, la prohibición del artículo 288 del CPP.

    La solidaridad, respeto y jerarquía entre ciertos integrantes del grupo familiar son valores que la ley procesal privilegia frente al interés en la persecución de los delitos, pero nunca por encima de otros valores de jerarquía superior, como la integridad física o sexual de los niños, cuya necesidad de protección no reconoce en las relaciones de parentesco ninguna excepción (art. 3, inciso 1°, de la Convención sobre los Derechos del Niño).

    La investigación preparatoria, en el caso, no se inició a raíz de una denuncia ilegal, sino a través de una prevención policial originada en un aviso telefónico tendiente a impedir un delito.

    Resulta excesivo, tanto desde lo sustancial como desde el punto de vista estrictamente formal, otorgar el carácter de denuncia a un simple llamado telefónico del hijo del imputado, cuando con ello tan sólo buscaba que la policía impidiera que su padre violara a su hermana de nueve años de edad.

    La denuncia a la que se refiere el artículo 288 del CPP es aquella a la que hacen referencia sus artículos 285 y 286, que la definen como algo mucho más formal que el mero anoticiamiento realizado a través de un llamado telefónico, diferenciación que deviene más nítida cuando el llamado, a su vez, obedece a un pedido de auxilio y no a un mero interés en el esclarecimiento de un hecho delictivo.

    La prohibición del artículo 288, por ende, no resulta aplicable al presente caso, pues no se extiende a los avisos informales a la autoridad que tienen por objeto la prevención de un delito.

    Queda descartada, de este modo, la denunciada ilegalidad de la investigación preparatoria, originada a raíz de una prevención policial en el marco de las atribuciones que le confería el penúltimo párrafo del artículo 72 del Código Penal.

  2. En segundo lugar, el recurrente critica la validez del allanamiento y la detención llevados a cabo en el domicilio del imputado.

    Dice que el accionar policial ha sido compulsivo e inmotivado, pues ha procedido por el sólo pedido del menor y sin amparo en ninguna de las previsiones del código procesal.

    Considera que no se trataba de una situación de urgencia y que lo correcto hubiera sido extraer a los menores del hogar y dejarlos al cuidado de alguien idóneo.

    Sostiene, por otra parte, que el consentimiento prestado por el imputado para el ingreso del personal estaba viciado, pues se hallaba en un estado de ebriedad importante y manifiesto. Además, dice que el consentimiento del imputado, en el caso del allanamiento, sólo es un justificante válido para el ingreso de la policía en un horario nocturno.

    En lo que respecta a la detención, considera que el supuesto no encuadra en ninguna de las previsiones del artículo 153 del CPP, pues la policía tenía un único indicio a su vista, que era la denuncia del menor, por lo que no existían hasta ese momento indicios vehementes de la comisión de un delito.

    Critica, por último, el argumento de que la detención se habría fundado en los insultos que el señor B. le habría proferido al personal policial, pues considera que ello, a lo sumo, podría haber constituido una contravención, pero no justificaba su detención por el delito investigado en autos.

    Solicita, por ende, la nulidad del allanamiento y de la detención, y de todos los actos que fueron su consecuencia, lo que, a su criterio, conduce a la absolución del imputado.

    No comparto ninguno de estos argumentos.

    De acuerdo con lo que surge del desarrollo de la primera cuestión del veredicto, cuando la policía llegó al domicilio del imputado fue recibida por la víctima, de nueve años de edad, y uno de sus hermanos, también menor de edad, quienes de inmediato se acercaron al móvil, llorando y muy nerviosos, comentándole que unos minutos antes su padre había intentado violar a la niña y que temían por la integridad de sus cinco hermanos menores, quienes todavía permanecían en su domicilio, junto al imputado.

    El ingreso del personal a la vivienda de B., por ende, fue llevado a cabo dentro de los límites del artículo 222 inciso 3° del CPP, que autoriza el allanamiento sin orden cuando voces provenientes de una casa piden socorro, sin que importe que en la eventualidad el pedido de socorro haya sido efectuado por los menores que habían logrado escapar del domicilio.

    En lo que respecta a la validez de la detención del imputado, su aprehensión se produjo en condiciones de flagrancia, concepto que comprende, conforme con la definición que brinda el artículo 154 del CPP y en lo que aquí interesa, los casos en que el autor del hecho es sorprendido inmediatamente después de cometerlo (flagrancia propiamente dicha) o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito (flagrancia presunta).

    Tal como quedaron acreditados los hechos en el veredicto, B. no sólo fue aprehendido inmediatamente después de haber accedido carnalmente a su hija, en respuesta inmediata al pedido de auxilio realizado por uno de los hermanos de la víctima, sino que además, cuando la policía arribó al lugar, todavía peligraba la integridad física del resto de los niños que permanecían en el interior del domicilio, acompañados por su padre, quien, alcoholizado y con gritos e insultos, daba sobradas muestras de su estado emocional y su actitud agresiva.

    Por lo tanto, verificada en el caso una perfecta correspondencia entre la actuación oficiosa de la policía y los supuestos de excepción contemplados en los artículos 153 inciso 3° y 222 inciso 3° del CPP, ninguna razón subsiste para considerar que el allanamiento y la detención del imputado hayan sido ilegales o arbitrarios.

  3. En tercer lugar, el recurrente considera que, por aplicación del principio in dubio pro reo, debe establecerse que el imputado obró en un estado de inimputabilidad.

    Apoyándose en el informe químico pericial de fojas 81, sostiene que el imputado, al momento del hecho, se hallaba en un estado de ebriedad de tercer grado.

    Dice, frente a ello, que el tribunal de grado ha violado el principio de inocencia, pues ha invertido la carga de la prueba, al contestar en la sentencia que la defensa no había producido al respecto ninguna prueba.

    A su criterio, diversas presunciones conducían a considerar que el imputado poseía una aguda intoxicación alcohólica que lo tornaba inimputable, como, por ejemplo, el informe químico de fojas 81, del que se desprende que el imputado, aproximadamente tres horas después, tenía 2 gramos de alcohol por litro de sangre y además poseía un fuerte aliento etílico, dificultades en el habla, caminaba zigzagueante y había perdido sus controles esfinterianos.

    Sin necesidad de ingresar al análisis del agravio de la defensa relacionado con la carga de la prueba de la inimputabilidad y el principio de inocencia, considero que el razonamiento del tribunal abastece, a través de un carril de fundamentación independiente, las exigencias de motivación en cuanto al aspecto de la resolución que viene impugnado.

    Esto se debe a que los jueces de grado, al margen de sus consideraciones innecesarias sobre la carga de la prueba sobre la inimputabilidad de B., fundaron su conclusión sobre el punto en base a la opinión de los expertos, cuyos dictámenes, al respecto, fueron...

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