Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Agosto de 2008, expediente L 79779

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, S., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 79.779, "Gelis, J.A. contra Hospital Zonal de A.I.G.I.. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de Quilmes acogió la defensa de prescripción opuesta por la Fiscalía de Estado provincial, y dispuso el rechazo de la demanda promovida, con costas a cargo de la parte actora (fs. 230/239 vta.).

Esta interpuso recursos extraordinarios de nulidad (fs. 268/283) y de inaplicabilidad de ley (243/267 vta.).

Oído el señor S. General (fs. 419/420), dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por el Fisco provincial (fs. 90, punto II) y dispuso el rechazo de la demanda (fs. 57/63) promovida el 30VIII1996 (cargo de fs. 63 vta.) por J.A.G. contra el Hospital Zonal General de Agudos "I.G.I.", por la que pretendía el cobro de indemnización por accidente de trabajo.

    2. Contra la decisión de grado interpuso la parte actora recurso extraordinario de nulidad (fs. 268/283) en el cual afirma que se conculcó el art. 168 de la Constitución provincial al no considerarse la interrupción de la prescripción por las actuaciones administrativas promovidas, conforme se señaló al contestar el traslado del art. 29 de la ley 11.653 (fs. 99/100).

    3. El recurso no puede prosperar.

      Efectivamente, no media omisión de cuestión esencial habida cuenta que al contestar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, la legitimada activa limitó su réplica a describir las diferentes tramitaciones a que dieron lugar las actuaciones administrativas, señalando que ante el conocimiento del estado de éstas, dispuso la promoción de la litis. Alcance sustancialmente diferente al que pretende asignarle ahora en el remedio procesal en examen, razón por la cual el mismo debe ser desestimado.

    4. Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el señor S. General (ver fs. 419/420), el recurso debe ser rechazado, con costas (art. 298, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

      Adhiero a la conclusión decisoria a la que arriba el doctor P., pero por diferentes fundamentos.

      El recurso extraordinario de nulidad resulta improcedente desde que si bien, el recurrente, alegó la omisión de cuestiones esenciales invocando violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia los agravios expuestos no se sustentan en el contenido normativo de dichos preceptos sino que se refieren al modo cómo ha sido resuelta la procedencia de la prescripción, lo que constituye un error de juzgamiento, ajeno al ámbito del recurso extraordinario de nulidad y propio del de inaplicabilidad de ley .

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores G. e Hitters, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

      1. al voto de la doctora K. dando el mío por la negativa.

      El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votó la primera cuestión también por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      I.C., a diferencia de lo dictaminado por el señor S. General y lo votado por los señores ministros que me preceden, que el recurso de nulidad debe prosperar.

      1. El Tribunal de Trabajo Nº 5 de Quilmes hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la Fiscalía de Estado para rechazar la acción indemnizatoria deducida por J.A.G. contra el Hospital Zonal de Agudos Isidoro Iriarte.

        Con relación al recurso tratado en esta primera cuestión, la parte actora denunció la violación del art. 168 de la Constitución provincial afirmando que el a quo incurrió en omisión de cuestiones esenciales propuestas (interrupción y suspensión de la prescripción por la tramitación del expediente administrativo conforme lo exige el decreto 1669/1991, v. esp. puntos IV y V de la presentación recursiva obrante a fs. 282 vta. y 283) introducidas por su parte a fs. 99/100.

        El juzgador de grado concluyó en el veredicto que el actor tomó conocimiento de la incapacidad que lo afectaba en la fecha en la que le fue extraído el yeso y efectuado el período de reeducación, esto es, diciembre de 2001. Destacó en esa oportunidad la función de Jefe de Servicio de Ortopedia y Traumatología que cumplía el actor, lo que le permitió concluir que "... inexorablemente conoció la magnitud de su minusvalía, inmediatamente finalizado el período de rehabilitación..." (fs. 231 vta./233).

        También tuvo por acreditado que el 3 de marzo de 1994 se le practicó al actor junta médica oficial en la que se determinó el grado irreversible de aquélla, fecha en la que, asimismo, la autoridad administrativa lo puso en su conocimiento (fs. 233).

        Luego, en etapa de sentencia, se dedicó al análisis de la defensa en cuestión y desarrolló tres hipótesis diferentes de fecha de inicio del plazo de la prescripción (fechas de culminación de la rehabilitación, del alta conformada por autoridad pública y de conversión en definitiva de la incapacidad) para concluir, en todos los casos, que la acción se encontraba prescripta.

      2. Como anticipé, asiste razón al recurrente cuando denuncia la infracción del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires habida cuenta que las circunstancias en virtud de las cuales peticionó el rechazo de la defensa de prescripción en oportunidad de contestar el traslado que se le confiriera en los términos del art. 29 de la ley 11.653, no fueron atendidas ni resueltas en la sentencia impugnada.

        En efecto, en aquella presentación, además de solicitar el rechazo de la prescripción opuesta, de describir las peripecias del trámite administrativo que "debió obligatoriamente efectuar" y de ofrecerlo como prueba, la recurrente expresó que la demandada no podía "... invocar un plazo de prescripción ocurrido por su propia conducta y cuando a lo largo de las actuaciones en el que intervienen desde autoridades del Hospital hasta el F. de Estado, nunca fue planteada" (v. presentación de fs. 99/100).

        La decisión impugnada pone en evidencia que el juzgador de grado incumplió su deber de tratar todas las cuestiones esenciales propuestas por las partes en el caso, verificar la existencia o inexistencia de aquellas circunstancias traídas a juicio con aptitud para suspender o interrumpir la prescripción opuesta por el Fisco.

        Resolver la defensa opuesta como lo hizo el juzgador de grado, sobre la única base de definir el dies a quo y computar el plazo prescriptivo, ignorando el planteo tendiente a demostrar la ineptitud del tiempo transcurrido para liberar a la demandada de su obligación de indemnizar, no abastece el deber de atender, para la solución del litigio, aquellas cuestiones que conforman su estructura.

        Habida cuenta entonces, el carácter de esencial del que indudablemente participa la cuestión identificada, corresponde concluir que su falta de consideración por parte del Tribunal de Trabajo importa violación del art. 168 de la Constitución provincial, conllevando ello la nulidad del pronunciamiento que, desde ya, dejo propuesta.

    5. En caso que mi opinión sea compartida, la causa deberá ser remitida a otro tribunal para que la decida nuevamente (art. 298, C.P.C.C.).

      Voto por la afirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    6. El tribunal del trabajo interviniente acogió la defensa de prescripción opuesta por el Fisco provincial al tener por acreditado que el actor G. tomó conocimiento de su incapacidad en diciembre de 1991, esto es, cuando le fue extraído el yeso y efectuado el período de reeducación, siendo que la demanda fue interpuesta el 30 de agosto de 1996 (vered. cuestión única, punto "a" a fs. 231 vta./232).

      Y en la etapa procesal de sentencia, a mayor abundamiento, destacó el sentenciante de grado que aún de tomarse como punto de partida del período prescriptivo la fecha de la junta médica realizada en sede administrativa, esto es, el 3 de marzo de 1994, éste ya se encontraba cumplido (1ª cuestión punto II a fs. 236 vta./237).

    7. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que alega que la demandada se amparó en un plazo que transcurrió por conductas negligentes de la propia Administración Pública, invocando la violación de la doctrina de esta Corte (Ac. 62.889, sent. del 10XI1998; Ac. 46.992, sent. del 15III1994 y Ac. 47.812, sent. del 31VIII1993).

    8. El recurso es improcedente.

      Acotada la labor de esta Corte a verificar la eventual conculcación de la doctrina que se denuncia en el remedio procesal deducido, según Resolución de fs. 414, no se advierte su transgresión en la instancia de grado.

      Ello así puesto que en la primera de ellas (Ac. 62.889) se había asignado a las actuaciones administrativas tramitadas con arreglo al decreto 5875/1963 carácter interruptivo, a diferencia de lo sucedido en la especie.

      Y en lo que hace a las restantes (Ac. 46.992 y Ac. 47.812) no guardan relación con lo decidido en el sub lite al referirse sustancialmente a cuestiones de naturaleza procesal, ajenas al caso en juzgamiento.

      A mayor abundamiento he de señalar, razones que confirman el sentido del presente voto, que he tenido oportunidad de analizar la situación conflictiva que puede suscitarse al requerir la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR