Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Agosto de 2008, expediente L 92639

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.639, "D. , A. contra Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 4 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el Tribunal de Trabajo rechazó la demanda deducida por A.D. contra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto le había reclamado el cobro de la integración del mes de cesantía e indemnizaciones por despido, daño moral y falta de preaviso, así como la prevista en el art. 16 de la ley 25.561.

    Lo hizo por entender que el contrato de trabajo que vinculó a las partes se extinguió el día 10-VI-2002, fecha en que la accionante obtuvo el beneficio jubilatorio, no asistiéndole a ésta el derecho a percibir indemnización alguna en virtud de lo que dispone el art. 252 de la ley de Contrato de Trabajo.

    Aclaró que, una vez otorgada la jubilación, finalizó el contrato de trabajo, sin que obstara a ello la circunstancia de que la trabajadora se encontrase gozando de una licencia por enfermedad inculpable, pues "no podía seguir obligado el empleador a pagar una prestación cuya naturaleza corresponde al campo de la seguridad social" (sent., fs. 399/404).

  2. Contra dicha resolución, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y violación de los arts. 44 inc. d) y 47 de la ley 11.653 y 208, 239, 245 y 252 de la ley de Contrato de Trabajo, así como de la doctrina legal que cita (fs. 415/425).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, sostiene que el a quo incurrió en arbitrariedad y absurdo al analizar y resolver la cuestión del distracto en el marco del art. 252 de la ley de Contrato de Trabajo, toda vez que el mismo se produjo mientras la actora estaba gozando de una licencia por enfermedad en los términos del art. 208 del citado cuerpo legal.

      Añade que el tribunal incurrió en una contradicción, pues si bien en el veredicto tuvo por demostrado que, al momento de la extinción del vínculo, la actora se encontraba haciendo uso de dicha licencia, concluyó justificando el accionar extintivo en la sentencia con sustento en lo que prescribe el art. 252 de la ley de Contrato de Trabajo y sin brindar argumento alguno en sustento de dicha absurda decisión.

      Agrega que el juzgador también vulneró el art. 239 de dicha ley , en cuanto establece que, si se suspende el contrato de trabajo durante el plazo de preaviso (naturaleza que, aclara, reviste el lapso establecido en el art. 252 de la L.C.T.) también debe interrumpirse éste hasta el cese de los motivos que originaron la suspensión. En consecuencia concluye en el presente caso, el cumplimiento de la condición establecida en el referido art. 252 (obtención del beneficio jubilatorio) carecía de operatividad para extinguir el contrato durante la vigencia de la licencia por enfermedad que estaba gozando la accionante.

      Por último, aduce que, al haber fallado de esa manera, el juzgador ha violado la doctrina que esta Corte sentara en el precedente identificado como L. 65.130, "P. de Plesko", sent. del 20IV1999, la cual –contrariamente a lo resuelto en la instancia de grado resulta de "absoluta aplicabilidad al caso".

    2. En otro orden de ideas, se agravia de que se hubiera rechazado la indemnización por daño moral reclamada en la demanda.

      Al respecto, afirma que el a quo desestimó dicha pretensión sobre la base de lo resuelto en relación a las indemnizaciones derivadas del despido y sin brindar argumento alguno en sustento de tal decisión, sentando una conclusión dogmática y arbitraria, toda vez que la suerte de dicho reclamo era totalmente independiente de lo que pudiera llegar a resolverse en orden a la extinción del contrato.

  3. El recurso es improcedente.

    1. Si bien no comparto enteramente los argumentos explicitados por el a quo para proceder al rechazo de la demanda, entiendo que por las razones que seguidamente habré de enunciar los agravios contenidos en el recurso no alcanzan a conmover lo decidido en la instancia ordinaria.

    2. De las constancias de la causa surgen los siguientes datos que resultan de interés para la solución del litigio:

      (i) El día 22-IX-1999 la demandada intimó a la actora a que iniciara los trámites para obtener su jubilación, otorgándole la documentación correspondiente el día 15-XII-1999 (vered., fs. 396 y c.d. de fs. 5).

      (ii) Si bien no se acreditó que dicha documentación fuera defectuosa, la accionante inició los trámites respectivos el día 31-VIII-2000 (vered., fs. 396 vta.).

      (iii) Vencido el lapso de un año establecido en el art. 252 de la ley de Contrato de Trabajo sin que la accionante hubiera obtenido el beneficio jubilatorio, a partir del 20-XII-2000 las partes celebraron de común acuerdo tres convenios sucesivos mediante los cuales prorrogaron el citado plazo hasta el 1-X-2001 (ver fs. 36, 41 y 43).

      (iv) Antes del vencimiento de la última prórroga convenida y sin que la actora hubiera logrado todavía obtener la jubilación se suscitaron distintas vicisitudes que extendieron la vigencia del contrato de trabajo.

      El día 27-IX-2001 la actora comunicó a la patronal que se encontraba enferma y debía guardar reposo absoluto, gozando a partir de entonces de la licencia establecida en el art. 208 de la ley de Contrato de Trabajo. Vencido el lapso de dicha licencia, el día 2-IV-2002 la accionante comenzó a gozar de sus vacaciones correspondientes al año 2001 (35 días), mas éstas fueron interrumpidas por una nueva enfermedad a partir del día 5-IV-2002, por lo que obtuvo una nueva licencia hasta el 20-IV-2002 (c.d. de fs. 15 y vered., fs. 397).

      Entre el 20-IV-2002 y el 16-V-2002 la actora no prestó labores, pero no logró demostrar haberse visto imposibilitada a trabajar por motivos de salud (vered., fs. 397 vta.), por lo que retomó el goce de sus vacaciones (c.d. de fs. 17).

      El 17-V-2002 la actora volvió a denunciar enfermedad, razón por la cual, certificada su existencia por la patronal (c.d. de fs. 19), se le otorgó una nueva licencia, la cual hubo de extenderse hasta el 3-VIII-2002, fecha en que según la notificación cursada el día 23-VII-2002 el médico de la demandada informó que le concedería el alta (ver telegrama de fs. 22). Luego, la actora manifestó que su propio médico le había indicado la continuidad de su reposo hasta el día 6-VIII-2002 (fs. 23).

      Por último, el día 16-VIII-2002 la demandada notificó a la accionante que, "según había podido averiguar", esta última había obtenido el beneficio jubilatorio el día 10-VI-2002. En consecuencia, le informó que daba por concluido el contrato de trabajo en los términos del art. 252 de la ley de Contrato de Trabajo a partir de la concesión de la jubilación, intimándola asimismo a reintegrar los salarios percibidos desde ese momento (c.d. de fs. 25). La accionante respondió esa misiva, señalando que, por hallarse gozando de licencia por enfermedad, no resultaba de aplicación el art. 252 de la ley de Contrato de...

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