Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Agosto de 2008, expediente B 59901

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., Hitters, P., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.901, "N., L.N. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia y Seguridad). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El actor presenta demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se anulen las resoluciones 210 y 1661, dictadas por el Ministro de Justicia y Seguridad, por las que, respectivamente, se lo declaró prescindible como agente de la Policía Bonaerense y se rechazó el recurso interpuesto. Solicita se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios sufridos, con más intereses y costas. Asimismo peticiona se haga pública su situación ajena a una purga policial.

  2. Corrido el traslado de ley , el Fiscal de Estado por medio de su representante, plantea la improcedencia formal de la demanda, argumenta en favor de los actos atacados y solicita que la demanda sea rechazada en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, la prueba producida y el alegato de la demandada -no hizo uso de este derecho la parte actora- queda la causa en estado de ser resuelta por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es admisible la pretensión?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Es fundada?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. El representante del Fiscal de Estado señala que el actor se notificó de la resolución 1661/98 que rechazó el recurso interpuesto, el 12 de noviembre de 1998 y que la demanda fue interpuesta el 5 de febrero de 1999, una vez transcurrido el plazo de caducidad de treinta días fijado por el art. 13 de la ley 2961, por lo que sostiene que la demanda es extemporánea.

    No obstante ello, afirma que el art. 14 de la norma citada erige otro obstáculo a la procedencia de la demanda. En tanto el actor actualmente goza de un beneficio previsional en la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense, colige que aceptó su pase a retiro y por ende consintió en forma tácita la resolución que pretende impugnar.

  5. El actor, por medio de su apoderado, replica que de acuerdo a los arts. 34 inc. 1 y 35 inc. 1 de la ley 12.008, la excepción opuesta es extemporánea, además de inaudible atento que resultaba aplicable el plazo de noventa días que consagra el Código actualmente vigente -ley 12.008 texto según 13.101- por imperio de la ley 12.162 y del propio art. 78 inc. 2.

    Por lo que al consentimiento invocado se refiere, argumenta que se trata de cuestiones absolutamente diferentes y que en modo alguno el acogimiento al beneficio previsional implica aceptar alguna merma en sus derechos. Señala que en sede administrativa nada se dijo sobre los alcances de su consentimiento al otorgamiento del beneficio de retiro, circunstancia que estima, por el principio del informalismo, debió haberle sido advertida. Aduna que la jubilación le fue otorgada de oficio y que su percepción solamente tiene un fin alimentario.

  6. De las actuaciones administrativas y del expediente judicial surgen las siguientes constancias útiles para resolver la cuestión:

    1. El actor fue declarado prescindible por medio de la resolución 210 dictada por Ministro de Justicia y Seguridad el 28 de mayo de 1998 (fs. 6/8, exp. adm. 2137-701.110/98).

    2. Por medio de la resolución 1661 del 27 de octubre de 1998 fue rechazado el recurso interpuesto (fs. 18, exp. adm. cit.), acto que fue notificado el 12 de noviembre de 1998 (fs. 18, exp. adm. 2137-762.531).

    3. A fs. 49 obra un dictamen de la Contaduría General de la Provincia en el que consta que le correspondía la indemnización prevista en la ley 11.880 y el beneficio de retiro activo del art. 59 de la ley 12.155.

    4. Por medio de la resolución 3076 de noviembre de 1998 fue acordado al señor N. el beneficio de jubilación extraordinaria (fs. 23, exp. jud.).

    5. El día 5 de febrero de 1999 presentó demanda contencioso administrativa (fs. 47, exp. jud.).

  7. a. El actor interpuso la presente demanda el 5 de febrero de 1999, es decir, cuando todavía estaba vigente la ley 2961 a cuyo amparo la Fiscalía de Estado, en marzo de 2000, planteó la improcedencia de la demanda, por haberse vencido el plazo de treinta días que fijaba su art. 13 y por mediar consentimiento el acto en los términos de su similar 14.

    Por su lado el actor solicita se rechace la excepción fundándose en las normas de la ley 12.008, Código actualmente vigente.

    1. Conforme lo ha resuelto este Tribunal, el nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo, ley 12.008 con las reformas incorporadas por la ley 13.101, deviene aplicable a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre de 2003 en tanto sus normas resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, segunda parte de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (art. 78 incs. 2 y 3 de la ley 12.008 modificada por ley 13.101; causa B. 64.996, "Delbés", res. de 4-II-2004).

      Resultando aplicable en la materia el criterio sentado en la citada causa "Delbés", rige en la especie el art. 78 inc. 2 de la ley 12.008 -con sus modificaciones- norma que prescribe plazos más amplios para la realización de actos procesales por parte del demandante.

      Así, de conformidad con el Código actualmente vigente la pretensión vinculada a la anulación de un acto administrativo debe ser promovida dentro del plazo perentorio de noventa días contados a partir del día siguiente a la notificación del acto definitivo (art. 18 primer párrafo e inc. a) del C.P.C.A. -ley 12.008 texto según ley 13.101). Y teniendo en cuenta que el señor N. se notificó de la resolución definitiva el 12 de noviembre de 1998 (fs. 18, exp. adm. cit.) y presentó la demanda el 5 de febrero de 1999 (fs. 47, exp. jud.) cabe concluir que la demanda incoada lo fue temporáneamente, circunstancia que resulta suficiente para desechar la excepción opuesta.

    2. Tampoco resulta atendible el argumento de que el actor consintió tácitamente las resoluciones ahora impugnadas. Por un lado, de lo actuado ante la Administración surge claro que el reclamante ha mantenido su cuestionamiento a las resoluciones impugnadas a través del periplo recursivo y por otro, si bien es cierto que el actor se acogió al beneficio de jubilación (fs. 23, exp. jud.) no menos lo es que, tal como lo ilustran los considerandos de la resolución que otorgó el beneficio, ello fue una consecuencia directa de la declaración de prescindibilidad dispuesta por la resolución 210/98 en el estrecho marco de opciones previsto por las leyes 11.880 y 12.155 y no como la resultante de una petición a partir de una libre evaluación de los propios intereses ya que ésta fue solicitada por el interesado luego de haber sido coactivamente colocado en la situación de prescindible (arg. causas B. 49.950, sent. de 2-VI-1992, "Acuerdos y Sentencias", 1992-II-284; B. 59.260, "C." sent. de 3-XII-2003).

      Acompañar la posición de la accionada en este punto importaría exigirle al afectado por la medida segregativa, la renuncia anticipada al beneficio, soportando el perjuicio económico que de ello derivaría durante todo el tiempo que insuma la tramitación del presente proceso, de modo de no incurrir en una conducta que ocasione la pérdida del derecho a promover la acción contencioso administrativa. La exigencia de tal conducta supererogatoria no encuentra respaldo normativo alguno, tornando improcedente el pedimento de la accionada en cuanto argumenta la necesidad de dicho accionar para no tener por consentido lo resuelto en la instancia administrativa y para -por tanto- habilitar el posterior control jurisdiccional de la medida cuestionada.

      A la conclusión que se arriba supra no es más que la lógica consecuencia de aplicar al caso la regla in dubio pro actione que emana del art. 15 de la Constitución de la Provincia, en tanto es un principio rector en materia contencioso administrativa (causas B. 51.979, "Choix S.A.C.I.F.I.C.A.", sent. de 21-VI-2000; B. 53.838, "Cadegua S.A.", sent. de 21-III-2001) que impone preservar los derechos del administrado, interpretando en su favor las dudas que hubiere respecto al acceso a esta instancia judicial, no resulta ajustado a derecho entender que la opción formulada por el actor produzca el consentimiento de las resoluciones que lo agravian.

      Por las razones expuestas la excepción debe ser desestimada.

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores Hitters, P., N. y K., por los fundamentos del señor Juez doctor S., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  8. Relata el actor que se desempeñó en las fuerzas policiales por veintiocho años, dos meses y veintinueve días, durante los cuales desarrolló su carrera con total normalidad, sin haber recibido sanción disciplinaria alguna y haciéndose acreedor de varios reconocimientos y condecoraciones.

    Detalla que al momento de declararse la prescindibilidad por medio de la ley 11.880, tenía la jerarquía de C. y estaba en condiciones de ascender al grado inmediato superior, pero que cumplía funciones correspondientes al grado de C. General.

    Aduce que la citada ley 11.880, al instituir la prescindibilidad pretende "depurar" la institución policial de malos funcionarios, supuesto que no se verifica en su caso. Plantea la inconstitucionalidad de la citada ley y las leyes de prórroga 12.056 y 12.155 por resultar violatorias de los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional en tanto tales normas consagran la estabilidad de los funcionarios públicos, el derecho de igualdad, propiedad y debida defensa. Asimismo considera que el régimen adoptado por...

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